REAL MADRID

Resolución del Comité de Disciplina sobre la sanción a Bellingham

El Comité impone dos partidos de suspensión al jugador inglés por “actitudes de menosprecio o desconsideración hacia el árbitro”, así como una multa de 600 € al jugador y 700 al Real Madrid.

Pablo MoranoREUTERS

Resolución íntegra del Comité de Disciplina sobre la sanción a Jude Bellingham:

“Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportada por el REAL MADRID CF, relativas a la expulsión de su jugador D. Jude Victor William Bellingham, este Comité de Disciplina considera lo siguiente:

PRIMERO.- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a los preceptos de la normativa federativa que se refieren a la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, debe citarse en primer lugar el artículo 260 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Entre las obligaciones que le incumben durante el desarrollo del encuentro está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 261, párrafo 2, apartado e)); Igualmente, después de los encuentros, deberá “redactarde forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 261.3, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este y no otro debe ser el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

SEGUNDO.- Esto es, en definitiva, lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar Real Federación Española de Fútbol COMUNICACION PUBLICA DE LOS ACUERDOS DEL COMITÉ DE DISCIPLINA ADOPTADOS EL 06-03-2024 una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 118.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en el mencionado Código Disciplinario.

TERCERO.- La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto lo consignado por el colegiado.

CUARTO.– Con el objeto de atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Disciplina, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente.

QUINTO.– Consta en el acta arbitral lo siguiente:

“B.- EXPULSIONES - Real Madrid CF: En el final del partido el jugador (5) Bellingham, Jude Victor William fue expulsado por el siguiente motivo: Tras la finalización del partido y aún en el terreno de juego, se dirigió hacia mi corriendo en actitud agresiva y a gritos, repitiendo en varias ocasiones: “it ?s a fucking goal” (sic)”.

El club alega la existencia de un error material manifiesto. Niega, en este sentido, y en primer lugar, la actitud agresiva que el colegiado atribuye al jugador en el acta. En segundo lugar, afirma que el jugador solo se dirigió una vez al árbitro, y no es varias ocasiones. Y, por último, afirma que la expresión “it’s a fucking goal”, que traduce por “es un maldito gol”, tenga carácter ofensivo o insultante. Tampoco lo tendría, en su opinión, si se optase por la traducción literal (“es un puto/jodido gol”), pues se trata de expresiones plenamente aceptadas en el lenguaje común. En apoyo de sus afirmaciones, el club aporta prueba videográfica.

La tarea de este este órgano disciplinario, de acuerdo con la normativa federativa que resulta de aplicación es determinar, en su caso, la existencia deun error material manifiesto en la descripción arbitral de la acción. Como se ha dicho aquí, únicamente la prueba de un error de este tipo puede desvirtuar la apreciación realizada por el colegiado y, en consecuencia, la veracidad de lo que hizo constar en el acta. Es necesario en todo caso que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se dan en este caso. El repetido visionado de las imágenes no ha permitido a este Comité concluir, más allá de toda duda, que la acción que motivó la expulsión no se produjo tal y como la describió el colegiado y, en definitiva, probar el error material manifiesto en el relato arbitral. En particular, no ha permitido concluir a este Comité que el jugador no gritase -no se le escucha en ningún momento-, que no repitiese varias veces la expresión “it’s a fucking goal” -el corte dura 11 segundos y no muestra lo que pasó inmediatamente antes- y que su actitud no fuese agresiva. Todo esto (el tono y la actitud del jugador y el número de veces que se repite la frase) resulta determinante para contextualizar la acción y el efecto de las palabras concretas pronunciadas por el jugador, más allá de su traducción literal. Si este órgano disciplinario aceptase la versión del club, que no alcanza, como se ha dicho, el umbral de prueba requerido, estaría realizando una sustitución de la labor arbitral que no le corresponde.

Procede, por tanto, la desestimación de las alegaciones y el mantenimiento de las consecuencias disciplinarias la acción señalada en el acta arbitral”.

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