El Arosa denuncia alineación indebida; el Granada considera la Copa como profesional
El portero nazarí Adri López, de 24 años, salió de titular con dorsal del filial, algo que la RFEF en la competición copera sólo permite a Sub-23.
El futuro del Granada en la Copa del Rey se torna muy negro. Los nazaríes, que visitaron al Arosa de la Tercera RFEF y vencieron 0-3, se pueden quedar fuera del torneo del KO en los despachos. Y es que, como adelantó Relevo, el conjunto granadino podría haber incurrido en alineación indebida de Adri López. El portero catalán tiene ya 24 años y está jugando con ficha del filial, sin embargo, la RFEF sólo permite a Sub-23 jugar en la Copa del Rey, al ser considerada una competición no profesional. Según ha podido saber AS, el Arosa ya ha presentado ante la RFEF una denuncia por alineación indebida para impugnar el encuentro. Ahora, el Granada presentará alegaciones y después decidirá el Juez disciplinario.
Según la normativa, al tratarse de una competición no profesional (como es la Supercopa también) y dependiente por tanto de la RFEF, los jugadores que porten dorsal y ficha del filial deben ser Sub-23. Adri López, tercer portero del primer equipo y meta del filial, nació el 9 de enero de 1999, es decir, en poco más de dos meses cumplirá los 25 años. Una situación que podría costarle muy cara al Granada. La pasada temporada, de hecho, no incurrió en alineación indebida en los dos partidos coperos que jugó porque fueron antes del 9 de enero, en las dos primeras rondas que se disputaron en noviembre y diciembre. En esta ocasión, el portero ya tiene 24 años cumplidos y ahí está el problema. No en la competición oficial, donde los porteros pueden jugar como canteranos hasta los 25 años.
Una situación que, en teoría, es conocida por los clubes. De hecho, en esta misma ronda el Sporting de Gijón descartó a su segundo portero, Florentín Bloch, porque tiene más de 23 años y así lo explicó el técnico gijonés Miguel Ángel Ramírez: “Flo es Sub-25 no Sub-23 y por eso no va convocado, la RFEF no lo permite al considerar la Copa del Rey como una categoría semiprofesional”. Así las cosas, el Arosa denunciará la situación y el Granada se vería apeado de la Copa a las primeras de cambio a pesar de ganar en el campo del conjunto gallego por 0-3.
Lo que alegará el Granada
El conjunto granadino sacó un comunicado en el que eludió al hecho de que la Copa del Rey sí es una competición profesional. Es imprescindible, para que prospere la denuncia de alineación indebida contra el Granada, que la competición sea aficionada, ya que en competiciones profesionales a los porteros se les permite participar con dorsal del filial o equipo dependiente hasta los 25 años.
En dicho comunicado, el club explica: “El Granada Club de Fútbol quiere aclarar que la Copa de SM el Rey es una competición profesional de acuerdo a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la nueva Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que entró en vigor el 1 de enero de 2023.
Por lo tanto, la alineación de un portero del equipo dependiente menor de 25 años es correcta. El Granada Club de Fútbol se opondrá a la Reclamación de Alineación Indebida interpuesta por parte del Arosa Sociedad Cultural, y defenderá sus derechos ante todas las instancias”.
La ley del deporte a la que hace referencia el conjunto andaluz ya está en el BOE y explica qué requisitos tiene que tener cada competición para ser considerada profesional o aficionada. En el artículo 83, habla de las competiciones profesionales y los requisitos que tiene que haber para que sean consideradas como tal. El Granada estima que la Copa del Rey, según ese artículo, es una competición profesional. En el caso de ser considerada profesional, Adri López sí podría haber jugado sin que se incurra en alineación indebida.
Los artículos 83 y 84
Artículo 83. Competiciones profesionales.
1. Son aquellas organizadas en el seno de una federación deportiva y consideradas como tales en función del grado de cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El volumen y la importancia social y económica de la competición. Para ello se atenderá a:
1.º La contribución a la promoción de medidas de inclusión e igualdad en el ámbito del deporte.
2.º La duración de la competición y número de acontecimientos de los que se compone.
3.º La existencia de estructuras profesionales dentro de las entidades participantes.
4.º El valor de mercado de la competición.
5.º La proyección internacional de la competición.
6.º La sostenibilidad económica de la competición.
b) La capacidad de explotación comercial de la misma. Para ello se atenderá a:
1.º La capacidad de venta autónoma de los derechos de explotación de la competición.
2.º El valor de tales derechos y su capacidad de exportación internacional.
3.º La justificación de la necesidad de crear una liga profesional para la mejora de la capacidad económica de la competición.
c) La existencia de vínculos laborales generalizados. Para ello se valorará:
1.º La participación de forma regular de personas deportistas profesionales, salvo que carezcan de la edad mínima exigida para establecer relaciones laborales.
2.º La media de salarios o ingresos de las personas deportistas derivados de la participación en la competición.
3.º La existencia de estructuras laborales sólidas dentro de las entidades participantes.
4.º El régimen laboral y de ingresos de los entrenadores, árbitros y/o jueces de la competición.
d) La celebración de convenios colectivos en aquellas competiciones cuyos deportistas rijan su relación de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de esta ley. Concretamente, se observará:
1.º El tiempo de vigencia del convenio colectivo y tradición en la negociación colectiva.
2.º El grado de respeto y cumplimiento del convenio colectivo.
e) La tradición e implantación de la correspondiente competición. Para ello, se analizará:
1.º La afluencia de espectadores a los recintos deportivos.
2.º La media de espectadores a través de medios audiovisuales.
3.º Antigüedad de la competición.
4.º Nivel de crecimiento de la competición durante los años recientes.
f) La proyección a futuro de la competición. Para ello, se observará:
1.º Las ventajas y, en su caso, desventajas de la calificación de la competición como profesional de acuerdo con los requisitos anteriormente enunciados.
2.º La presentación al Consejo Superior de Deportes de un plan estratégico de desarrollo de la competición, no vinculante, por parte de las entidades deportivas, o las personas deportistas en caso de competiciones individuales, potencialmente participantes de la misma a medio y largo plazo.
El Consejo Superior de Deportes, en el acto administrativo que resuelva sobre la calificación de una competición como profesional, deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos previstos en este apartado; cuestión ésta sobre la que igualmente se pronunciará mediante informe previo no vinculante la federación o entidad deportiva española correspondiente.
2. Las competiciones profesionales son organizadas, en todo caso, por una liga profesional constituida al efecto.
Las ligas profesionales únicamente podrán ser organizadoras de una competición profesional. Igualmente, por acuerdo con la federación deportiva española correspondiente, podrán ser organizadoras de competiciones oficiales de la misma modalidad o especialidad deportiva en la que la participación esté restringida a la totalidad o a una parte de los miembros de dicha liga.
3. Podrá existir por cada sexo, una única competición profesional por modalidad o especialidad deportiva, excepto si la normativa de competición aprobada a tal efecto contempla la categoría mixta. Las distintas categorías o divisiones constituirán una única competición, si bien el acto de calificación valorará y determinará, de forma individualizada, aquellas que cumplen los requisitos establecidos para su consideración como profesionales.
Artículo 84. Competiciones aficionadas.
1. Son aquellas realizadas en el seno de la federación deportiva española y en el seno de las federaciones deportivas autonómicas que se caracterizan por estar incluidas en el calendario de las respectivas federaciones y forman parte de su actividad convencional.
2. Quienes participen en estas competiciones serán deportistas no profesionales. No obstante, la participación eventual de deportistas profesionales no alterará su naturaleza jurídica.
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