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¿Qué es la patria potestad y en qué se diferencia de la guarda y custodia?

Según el artículo 154 del Código Civil, la patria potestad comprende velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

El origen del derecho de patria potestad se encuentra en la relación paterno filial, de forma independiente a la existencia de matrimonio entre los progenitores. Según el artículo 154 del Código Civil, la patria potestad comprende velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, además de ser representante y administrador de sus bienes.

El artículo 170 del Código Civil establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

Guardia y custodia: diferencias

Por guarda y custodia se entiende vivir, cuidar y asistir a los hijos. Se puede atribuir a uno de los progenitores, compartida entre ambos o a una tercera persona. Para decidir sobre qué progenitor debe tenerla, se ponderarán las aptitudes de los progenitores, relaciones con los hijos, condiciones y entorno de cada uno de ellos y todas aquellas circunstancias que ofrezcan la estabilidad y equilibrio en el desarrollo integral del menor.

Antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez recabará el informe del Ministerio Fiscal y oirá a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario. Para otorgar la guarda y custodia a uno u otro progenitor se deben atender las circunstancias de cada caso:

  • El interés superior de los menores.
  • El resultado del informe del equipo psicosocial de los Juzgados exigidos legalmente.
  • El derecho de audiencia de los menores.
  • El principio de no separar a los hermanos.
  • La edad de los menores
  • El tiempo de que disponen los progenitores.
  • El lugar de residencia.

La guarda y custodia compartida se dará cuando los padres lo soliciten en la propuesta del convenio regulador o cuando ambos lleguen a ese acuerdo. l artículo 94 del Código Civil establece que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumpliere de forma grave o reiterada los deberes impuestos por la resolución judicial.

Es un derecho y deber cuya finalidad es la de proteger los intereses del hijo, de tener unos contactos lo más amplios e intensos posibles con el progenitor con el que no convive a fin de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional. Si no hay acuerdo, se suele establecer un régimen de visitas mínimo a favor del progenitor que no ostenta la custodia.

La gran diferencia

La patria potestad se refiere a la representación general de los hijos.

La guarda y custodia se centra en la convivencia habitual o diaria con ellos.

La custodia compartida puede realizarse de múltiples maneras, siempre procurando que se desarrolle en interés de los hijos, y puede distribuirse el tiempo de convivencia por meses, cursos escolares, en atención al horario y calendario laboral de los progenitores, o semanalmente, etc.

La guarda y custodia compartida es el sistema idóneo de guarda y custodia de los menores, aunque cada caso se debe analizar adecuadamente a las circunstancias que concurren en cada situación familiar.

En la guarda y custodia compartida también se puede abonar pensión de alimentos, puesto que la custodia compartida no exime de su pago cuando exista una desproporción importante entre los ingresos de uno y otro progenitor. También se daría una situación parecida, en los casos en los que uno de los padres no perciba ingresos.

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