Baja laboral por coronavirus: ¿quién la paga? ¿Me pueden despedir?

La vuelta a la rutina tras las vacaciones y el regreso a los puestos de trabajo supone un aumento de la exposición al coronavirus.

La entrada de los más pequeños a los colegios y la vuelta a la rutina ha provocado que el nivel del contagio en nuestro país sea cada vez mayor. Y es que es normal, cada vez son más las personas que se exponen al coronavirus al volver a sus puestos de trabajo, a pesar de contar con las medidas de seguridad. A raíz de esto muchos se plantean ciertas dudas sobre las bajas laborales y cómo deben actuar en caso de contagio o contacto directo con la COVID-19.

Pues bien, para todos esos positivos en coronavirus -o en contacto directo con él- el Gobierno obliga a pasar una cuarentena de 14 días. Muchas persona podrán optar al teletrabajo pero, si no es tu caso, entonces tendrás derecho a pedir la baja laboral por contagio de la COVID-19. Una medida que está regulada por el Gobierno desde el estado de alarma en nuestro país.

Según el Real Decreto-Ley del 6/2020 del 10 de marzo, los trabajadores que estén contagiados o que deban permanecer en cuarentena o aislamiento como consecuencia del coronavirus, se considerará como una baja similar a la de accidente de trabajo. Esto significa que, desde el día siguiente a que se tramite la baja laboral -pedida mediante una llamada a su centro médico-, la Administración se encargará de pagar el 75% de su base reguladora. La prestación se abonará como si de una prestación de incapacidad temporal al uso se tratara.

Los periodos de aislamiento preventivo se consideran como una incapacidad temporal por enfermedad común, aunque con independencia de su tratamiento en lo relacionado con la prestación económica como asimilación excepcional a la contingencia del accidente de trabajo. Además, esta medida puesta en vigor desde el pasado 12 de marzo se aplica tanto a empleados por cuenta ajena como por cuenta propia (autónomos).

¿Me pueden despedir por baja por coronavirus?

Según los criterios establecidos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el Real Decreto 1483/2012, si la empresa se viese obligada a suspender su actividad laboral de manera total o parcial, podrá llegar a cavo los procesos relativos al despido colectivo, suspensión de contratos y reducción de la jornada. Incluso en esta pandemia mundial.

Entre los hechos que puedan justificar un ERTE se encuentran especificados la existencia de índices de absentismo que impiden la continuidad de la actividad profesional en las diferentes empresas, o que la Autoridad sanitaria obligue a su cierre por medidas de seguridad. Si se llevara a cabo el cierre por fuerza mayor, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario el abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunto durante el período de suspensión.

En caso de que se pusiera fin a los contratos de los empleados, las indemnizaciones de los mismos correrían a cargo del Fondo de Garantía Salarial, según la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil. En el caso de que la empresa no comunicara el ERTE pero paralizara su actividad, el derecho de salario del empleado seguiría intacto.