Nos guste o no, la sanción es coherente con la normativa

El frenético trabajo derivado de la sanción a Alberto Contador me ha impedido estos dos últimos días atender este blog como quisiera, pero por fin he encontrado un poco de tiempo para expresar aquí mi opinión. Voy a intentar ser muy concreto... A ver si lo consigo.

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Según el artículo 2.1.1. del Código Mundial Antidopaje, "es el deber de cada deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo". Es el llamado 'principio de responsabilidad objetiva'. Es decir: el deportista es el responsable de lo que entra en su cuerpo. El artículo añade que "no es necesario que se demuestre el uso intencionado, culposo o negligente" para confirmar la infracción, que en este caso sería de dos años de suspensión (la primera vez).

Es verdad que la misma normativa está abierta a otras dos posibilidades porque, según los artículos 10.5.1. y 10.5.2, el deportista puede ser absuelto o reducirse su sanción hasta la mitad si logra probar que no hay acto culposo o negligente. Pero en cualquier caso, "es el deber del deportista demostrar de qué forma entró la sustancia en su cuerpo".

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El TAS llega a la conclusión de que Contador no lo puede demostrar. ¿Y cómo lo hace? Pues a través del llamado 'balance de probabilidades', un concepto jurídico anglosajón aceptado por ambas partes en este juicio. El jurado considera tan improbables las teorías de la carne contaminada como la de la autotransfusión, por lo que se inclina por "el tercer escenario", que son los suplementos vitamínicos adulterados. No confirma rotundamente que esa sea la razón del positivo, sino que es la más probable.

Este aspecto me parece importante desde el punto de vista de la imagen de Contador, porque no es lo mismo ser acusado de consumir EPO o de una transfusión, que de haber ingerido un producto adulterado. Éticamente no significa lo mismo. Por eso Alberto, en su rueda de prensa, dijo aquello de: "Quien se haya leído la resolución puede ver que no me he dopado".

Otras dos consideraciones más. Una: el TAS es un órgano de arbitraje aceptado por las partes implicadas y la última instancia en los litigios deportivos. Y dos: la AMA está integrada por órganos deportivos y estatales y, en consecuencia, el Código Mundial Antidopaje es también aceptado por todas las partes del proceso. Las contradicciones entre las justicias ordinaria (el reo es presuntamente inocente hasta que no se demuestra lo contrario) y deportiva (el acusado tiene que probar su inocencia) se solucionan con el hecho de que los gobiernos aceptan a través de la AMA esta normativa y la especificidad del deporte.

TAS

Hasta aquí lo que intento decir es que valorando todos estos datos, nos guste o no, nos caiga Contador mejor o peor, y echando a un lado sentimientos personales o el patriotismo barato, tenemos que admitir de manera objetiva que la resolución del TAS es coherente con la normativa vigente. Firme, sí. Llevada al extremo de la norma, pues también. Pero, en cualquier caso, coherente.

Una cosa diferente es que no estemos de acuerdo con esta normativa... Tras el caso de Contador nos quedan los debates sobre si hay que poner un umbral al clembuterol, sobre si hay que corregir el principio de responsabilidad objetiva, sobre si el TAS es el órgano adecuado... En estos supuestos, como para cualquier otra modificación legislativa, hay que acudir a los conductos pertinentes para cambiarlos. El propio Contador lo ha reivindicado en su rueda de prensa. Pues solucionemos las divergencias por esas vías, pero dejemos de hacer demagogia y de explotar el sentimentalismo.