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CORONAVIRUS

¿Pueden obligar a los jugadores a entrenar y cogerse vacaciones o bien suspenderles de empleo?

Un interesante artículo publicado en Iusport arroja luz sobre la nueva situación a la que se enfrentan los deportistas al haberse suspendido las competiciones.

¿Pueden obligar a los jugadores a entrenar y cogerse vacaciones o bien suspenderles de empleo?
ED SYKESAction Images via Reuters

El portal especializado en derecho deportivo, Iusport, ha publicado este sábado un interesante y extenso artículo en el que explican la nueva situación a la que se enfrentan los deportistas profesionales al haber visto como sus competiciones se suspendían por la crisis del coronavirus. Pere Vidal, abogado laboralista y Profesor colaborador en la UOC, e Irene Aguiar, asesora jurídica y adjunta a la dirección de Iusport, dan respuesta a muchas de las preguntas que nos podemos hacer ahora ante esta situación desconocida en nuestro deporte.

El artículo resalta que "nos encontramos ante un escenario de absoluta incertidumbre en el que la situación cambia cada día a pasos agigantados, por lo que podría darse el caso de que no se pudiera terminar la competición". Por lo que empiezan a aparecer las preguntas: "¿si contraen el coronavirus en un entrenamiento -o, si se reanuda la competición, en un partido a puerta cerrada-, sería un accidente de trabajo? ¿Pueden los clubes obligarles a ir a entrenar, o, por el contrario, a cogerse vacaciones? ¿Se les puede suspender de empleo?".

Ahí van algunas de las preguntas y respuestas más interesantes:

Si un deportista se contagia por coronavirus en un entrenamiento, ¿sería considerado accidente de trabajo?

"(...) Si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales, se presume que la lesión es profesional (Sentencia del TS de 20 de octubre de 2008). Con carácter general y salvo excepciones, los Tribunales consideran que las situaciones provocadas por gripe o procesos víricos equivalentes derivan de enfermedad común, incluso respecto al personal sanitario. (...) Varias resoluciones de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias dictadas en 2014 –en las que se refería al coronavirus como mero causante de resfriados- determina que “en el periodo epidémico el virus circula por una gran variedad de ambientes en los que se hallan personas de condiciones y actividades muy diversas, que son contagiadas no por el ejercicio de su profesión sino por esa ubicuidad y circulación del agente biológico”, lo que nos llevaría a descartar el carácter profesional de una eventual infección durante la jornada laboral.

Hay que señalar que las enfermedades no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, pero ocasionadas por razón del trabajo, se consideran accidente de trabajo, siempre y cuando se acredite la causa exclusiva en la ejecución del trabajo (artículo 156.2 e) de la LGSS), al tiempo que no tendrán tal consideración “los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo”, por lo que un proceso de incapacidad derivado del COVID-19 únicamente podría llegar a considerarse accidente de trabajo, cuando se acredite el nexo causal lesión-trabajo (STS 23 de junio de 2015 y TSJ de Castilla y León de 4 de junio 2014)".

Para el caso de los futbolistas tanto de Primera y Segunda División, como de Segunda División B, como de Primera Iberdrola, hay que tener en cuenta que, en el supuesto de que incurrieran en baja por incapacidad temporal, el futbolista tiene derecho por convenio a que el club le complete la prestación de la Seguridad Social o Mutua Patronal hasta el 100% de sus retribuciones hasta su alta o finalización del período contractual, independientemente de la causa de la baja".

¿Se puede obligar a los deportistas a acudir a los entrenamientos?

"Desde la Real Federación Española de Fútbol se ha recomendado suspender los entrenamientos colectivos y sustituirlos por planes individuales “hasta que las circunstancias permitan la vuelta a los entrenamientos colectivos con seguridad para la salud de los y las futbolistas”, pero lo cierto es que queda a elección de cada club seguir o no esta recomendación. Los clubes pueden, por tanto, tanto mantener como los entrenamientos colectivos, como modificarlos a entrenamientos individuales, como suspenderlos por completo temporalmente.

Si el club mantuviera los entrenamientos con normalidad, en contra de las recomendaciones de la RFEF, o si se reanudasen los partidos a puerta cerrada, ¿podría el deportista negarse a acudir a los mismos, por considerar en riesgo su salud?

La legislación laboral prevé que, en caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente el trabajador, éste tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, tal y como recoge el artículo 21.2 de la Ley de Protección de Riesgos Laborales (LRPL). Cabe entonces ponderar si el riesgo a un contagio por coronavirus se puede incardinar efectivamente en el concepto de “riesgo grave e inminente”.

La propia ley define como riesgo grave e inminente “aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores”. No obstante, en el caso del coronavirus no está claro que el daño que se ocasionara fuera grave, toda vez que, en principio, y a menos que el perjudicado pertenezca a la considerada población de riesgo, no lo es.

¿Pueden los clubes obligar a los futbolistas a cogerse vacaciones?

"Los futbolistas tienen derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales, establecidas por Convenio Colectivo tanto de fútbol profesional, como de 2ªB, como de fútbol femenino, recientemente firmado y pendiente de publicación en el BOE. Ante la suspensión de la competición, si bien por el momento se encuentra aplazada por dos semanas, si ésta se suspendiera sine die, ¿podrían los clubes forzar a los futbolistas a cogerse su período de vacaciones?

El derecho a las vacaciones se regula, además y con carácter de norma mínima (derecho necesario) en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, de aplicación supletoria, conforme el cual “el período o los períodos de disfrute de vacaciones serán fijados de común acuerdo entre la empresa y el empleado”, por lo que no cabe su imposición unilateral. Además, el trabajador tendrá derecho a conocer el período de disfrute de las vacaciones con dos meses de antelación al mismo"

La posibilidad de reducción de jornada o suspensión del contrato.

Otra posibilidad que se les plantea a los clubes es hacer uso de las facultades que les otorga el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores para suspender o reducir la jornada por causas de fuerza mayor. El Reglamento de los procedimientos de despido colectivo señala, en su artículo 31, la “existencia de fuerza mayor”, como causa motivadora de la extinción y suspensión de los contratos de trabajo o de la reducción de jornada, que deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme el citado reglamento.