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Tribuna libre Gonzalo Jiménez-Blanco

El 'interés general' en los acontecimientos deportivos

Gonzalo Jiménez-Blanco
Actualizado a

En 1997, en la Ley 21/1997, de 3 de julio, de emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, se acuñó la idea de que las emisiones y retransmisiones deportivas (especialmente las de fútbol) eran o podían ser "de interés general" y que ello justificaba una especial "intervención pública", a través de dos mecanismos legales: uno, la de la obligación de transmitir, por cada jornada, un partido "en abierto" y, dos, la obligación de dar acceso a los medios para elaborar sus resúmenes o breves extractos de los partidos de la jornada.

Para llegar a esa conclusión, la Ley invocaba en su Exposición de Motivos -con evidente exageración y algo de demagogia- hasta cinco artículos constitucionales (9.2., 20.1.d), 38, 51.1. y 53.3), sin considerar siquiera la libertad de empresa del propio artículo 38 correspondiente a los Clubes y a la Liga de Fútbol.

Creo que ya en 1997 podía discutirse si los partidos de fútbol (y cuáles en concreto) eran o son realmente de "interés general" y más aún, si incluso admitiendo que lo fueran, estarían justificadas las dos medidas impuestas por aquella Ley 21/1997, la del partido en abierto y la del acceso gratuito y retransmisión de los resúmenes de los partidos con un máximo de tres minutos.

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, ha mantenido -con algunos matices- el régimen de la Ley 21/1997, conservando la exigencia del partido en abierto por jornada y el derecho de retransmisión gratuita de los resúmenes de los partidos de la jornada de fútbol.

La delimitación de lo que sea en cada momento "interés general" es, desde luego, una cuestión difícil, sujeta siempre a diversas opiniones. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) establecerá los acontecimientos deportivos de interés general dentro del listado que ofrece el artículo 20.1. de la citada Ley, entre los que se incluyen los partidos oficiales de la Selección española absoluta de fútbol y de baloncesto y un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de Primera División, a designar por la Liga con 10 días de antelación.

Viendo las audiencias televisivas del último año, por ejemplo, parece que en efecto los partidos oficiales de la Selección española de fútbol (especialmente en un año tan brillante como 2010) y algunos -ni mucho menos uno por jornada- partidos de la Liga de Primera División y de la Champions League pudieran ser, efectivamente, "de interés general", si por ello queremos entender "acontecimientos que interesen a la generalidad o a una parte sustancial de la audiencia televisiva".

Pero ¿están legitimadas hoy día las dos exigencias que se imponen respecto de los llamados acontecimientos deportivos de interés general? ¿Se justifica la restricción de la libertad de empresa que se impone a los clubes y a la Liga, impidiéndoles gestionar sus derechos audiovisuales con arreglo a sus propios criterios empresariales?

Desde luego, en cuanto al partido en abierto, parece que puede justificarse -y así resulta de recientes sentencias comunitarias- la exigencia respecto de los partidos oficiales de la Selección española de fútbol -y quizá la de baloncesto-. Pero no realmente los de la Liga de Primera, salvo quizá contadísimas excepciones que puedan realmente catalogarse de interés general.

Y en cuanto al derecho de emisión de resúmenes informativos de menos de tres minutos y sin contraprestación, varios comentarios pueden ser hechos desde mi punto de vista: el primero, de interpretación de la actual norma, que no establece la necesidad de que cada medio pueda captar imágenes, elaborar y emitir su propio resumen, lo que habilita a la Liga a facilitar a las cadenas un resumen de imágenes elaborado por ella misma. El segundo, más de fondo, que dicho derecho de emisión de resúmenes de imágenes puede ser discutido en su propia constitucionalidad, por cuanto es discutible que el derecho de información sobre una competición privada pueda comprender el derecho a emitir imágenes sobre la misma si estas estuvieran atribuidas a un tercero en exclusiva. Y el último es que, en todo caso y por imperativo del artículo 33 de la propia Constitución, si se aceptara la constitucionalidad de ese derecho de emitir resúmenes de imágenes, tal derecho no puede ser "gratuito", porque ello equivale simple y llanamente a una expropiación de un derecho económico sin contraprestación o indemnización.

Gonzalo Jiménez-Blanco es Socio Director de Ashurst LLP.