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Liga BBVA REAL MADRID

Resolución completa de Apelación sobre Cristiano Ronaldo

Actualizado a

Reunido el Comité de Apelación, integrado por D. José Mateo Díaz, D. Pedro García Pérez y D. Francisco Rubio Sánchez, para resolver el recurso interpuesto por el Real Madrid C.F., contra resolución del Comité de Competición de fecha 26 de enero de 2010, son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

Primero.- El acta arbitral del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 24 de los corrientes entre el Real Madrid C.F. y el Málaga C.F., SAD, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: "Real Madrid C.F..- En el minuto 70 el jugador (9) Ronaldo Dos Santos Aveiro, Cristiano fue expulsado por el siguiente motivo:

golpear con el brazo en la cara a un jugador contrario provocándole una hemorragia nasal, teniendo que ser sustituido ".

Asimismo, en el capítulo C. Otras incidencias se hace constar lo siguiente: En el minuto 73 tuvo que ser sustituido el jugador del Málaga C.F. n° 19 D. Patrick Jan Mtiliga debido al golpe recibido en la acción que supuso la expulsión del jugador del R. Madrid n°9 D. Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro, sufriendo un fuerte golpe en la nariz que le provocó una hemorragia nasal. Se adjunta parte facultativo emitido por los servicios médicos del Málaga C.F."

Segundo.- El Comité de Competición, en resolución dictada el 26 de enero de 2010, vistos el acta y demás documentos referentes al citado encuentro, acordó imponer a D. Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro sanción de suspensión durante dos partidos, por emplear juego peligroso causando daiio, con multa accesoria en cuantía de 180 ¤ al club y de 600 ¤ al futbolista, en aplicación de los artículos 115 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el Real Decreto 159 1/1992, sobre Disciplina Deportiva.

Tercero.- Contra dicha resolución se interpone en tiempo y forma recurso por el Real Madrid C.F.

Fundamentos

Primero.- Presenta recurso de apelación el Real Madrid C.F. frente a la resolución dictada por el Comité de Competición de fecha 26 de enero de 2010, por la cual se sancionaba al jugador O. Cristiano Ronaldo dos Santos Aveiro con dos partidos de suspensión, por emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del ofendido, ello al amparo del artículo 115 del Código Disciplinario de la RFEF, discrepando de la referida resolución por entender el club recurrente, entre otras razones que constan en su escrito, que se produjo una falta de concreción del contenido del acta arbitral, incumpliendo el principio acusatorio y generando indefensión, así como que también existió una errónea tipificación de los hechos contenidos en el acta arbitral por el comité sancionador de primera instancia, al mismo tiempo que una errónea aplicación en la modulación de la sanción, invocando además las atenuantes de provocación suficiente y arrepentimiento espontáneo.

Segundo.- Este Comité de Apelación, una vez estudiadas las alegaciones presentadas, así como la resolución del Comité de Competición y todo el material probatorio que consta en el expediente, y para dar cumplida respuesta a las argumentaciones expuestas en el recurso, debe de analizar en primer lugar la dernincia realizada por el club en cuanto al acta arbitral y la alegada falta de concreción en su contenido.

La referida acta arbitral dice textualmente: "En el minuto 70 el jugador (9) Ronaldo Dos Santos Aveiro, Cristiano fue expulsado por el siguiente motivo: golpear con el brazo en la cara a un jugador con fraño provocándole una hemorragia nasal, teniendo que ser sustituido ". Y a continuación, en otras incidencias, se manifestaba: "En el minuto 73 tuvo que ser sustituido elfugador del Málaga CF n° 19 D. Patrick Jan Mtiliga debido al golpe recibido en la acción que supuso la expulsión del jugador del R. Madrid n°9 D. Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro, sufriendo un fuerte golpe en la nariz que le provocó una hemorragia nasaL Se adjunta parte facultativo emitido por los servicios médicos del Málaga CF." Frente a ello, el club recurrente viene a alegar que a dicho contenido "le falta algo" y es que el árbitro no describió si la expulsión fue decidida por actuar de "forma peligrosa" o de "forma violenta", intencionadamente, con el juego parado, etcétera.

Ante ello este Comité debe manifestar, y es norma de pacífica jurisprudencia en el Derecho Deportivo, que el árbitro en el desarrollo de sus funciones durante el juego, toma decisiones técnicas sobre la base de las reglas de juego y son a posteriori los Comités quienes dentro del campo del Derecho Disciplinario tipifican la acción y modulan la sanción que pudiera corresponder.

El colegiado de un encuentro no puede ser calificado nunca como "órgano jurisdiccional en primera instancia"; el árbitro actúa tan sólo como "denunciante", valga la expresión, de unos hechos y no existe sanción hasta tanto no decíde sobre esos hechos un Comité disciplinario. Si el colegiado calificara o tipificara jurídicamente una decisión tomada por él durante el transcurso del juego, estaría asumiendo unas competencias que no le corresponden. Pronunciándose en este sentido el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF al establecer que las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

En este caso concreto que nos ocupa, el recurrente trata de atenerse a una interpretación formal o literal de los términos del acta, para deducir que "golpear con el brazo en la cara a un jugador contrario provocándole una hemorragia nasal" no supone relatar ninguna acción sancionable, pero (siguiendo la resolución del CEDD de 31 de enero de 1997) una interpretación contextual de las palabras que, en lenguaje natural, contiene el acta arbitral obliga a extraer consecuencias muy distintas. Si el árbitro no hubiera apreciado acción sancionable o intencionalidad alguna, no hubiese procedido a la expulsión del jugador, como hizo, ni a recoger la incidencia en el acta, como asimismo hizo, lo que significa que el acta ha de ser interpretada en sus propios términos como describiendo una acción que el árbitro estimó sancionable, y que en sede disciplinaria se calificará y tipificará oportunamente.

Es por ello que, respecto a este punto, este Comité de Apelación entiende que no existe en ningún momento la falta de concreción del contenido del acta arbitral que se denuncia, ni tampoco la existencia de indefensión alguna, por cuanto el club presentó las oportunas alegaciones ante el Comité de Competición a la vista del contenido de dicha acta arbitral, conociendo perfectamente las posibles repercusiones sancíonadoras que podía acarrear la acción de su jugador.

Tercero.- En cuanto a los antecedentes de otras acciones que también se reflejan en el recurso, referidas a hechos según el recurrente similares y ocurridas en otros partidos, se debe indicar que no tienen ningún nexo causal, ni siquiera coincidencia, con el caso que ahora se juzga, tratándose una de ellas de una acción ocurrida durante el transcurso del juego que no fue sometida a la resolución de ningún Comité disciplinario, pues no se sancionó durante el transcurso del juego y por ello no entró en sede jurisdiccional, no pudiendo por tanto conocer la decisión que los Comités hubieran tomado en caso contrario. Respecto a la resolución de este Comité que se cita como antecedente de otra acción ocurrida en otro partido, con tan sólo observar en este caso lo que decía el acta arbitral con lo que consta en el presente supuesto, fácilmente podrá apreciarse que no existe ni coincidencia ni similitud alguna para poder denunciar cualquier tipo de vulneración de un precedente.

Cuarto.- Igualmente por el club recurrente se denuncia la posible existencia de una "reformatio in peius", por entender que el Comité de Competición realizó una valoración nueva que implicaba mayor gravedad de la que contenía el acta arbitral.

Respecto a este punto valen los razonamientos expuestos en el fundamento segundo de esta resolución, por cuanto la actuación del Comité de Competición se limitó a calificar y tipificar la acción descrita por el colegiado en el acta, a la que el propio club recurrente presentó las correspondientes alegaciones. No puede estimarse por tanto la existencia de una "reformatio in peius" en el caso que nos ocupa.

quinto.- Finalmente, el club recurrente critica la sanción impuesta aduciendo que otras normas del Código Disciplinario de la RFEF acogen supuestos que van mas allá del juego peligroso, concretamente tipifican el juego violento (artículo 123 CD), conforme a las cuales los Comités disciplinarios sólo han impuesto un partido de suspensión, en lugar de los dos del presente caso.

Tal argumento carece de virtualidad, por cuanto la acción ha sido juzgada por el Comité de Competición como constitutiva de una infracción del artículo 115, no del 123.

Mayor relieve tiene la invocación de las atenuantes a) y b) del artículo lo, mantenidas en el texto por imperativo del artículo 10 de la Ley del Deporte 10/1990, y su desarrollo en el Real Decreto de Disciplina Deportiva 1591/1992, de 23 de diciembre.

La de provocación no procede, por la absoluta desproporción entre los ataques de quien resultó lesionado por la acción enjuiciada (meras faltas técnicas) y la respuesta que recibió, productora de una lesión.

Y la de arrepentimiento espontáneo resulta absorbida por la aplicación del artículo 12.3 del Código Disciplinario de la RFEF, que representa la incorporación al texto punitivo del principio de proporcionalidad, que permite valorar todas las circunstancias concurrentes para la aplicación de la sanción. En este caso, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de los hechos objetivos en que se tradujo el pesar del jugador sancionado, por los resultados de su acción, es manifiesto que la sanción de dos partidos de suspensión es la que el Comité de Competición estimó ajustada a los hechos, en aplicación del artículo 115 del Código Disciplinario, sin que el Comité de Apelación vea motivos para calificar de irrazonable tal criterio, por lo que debe ser mantenido con desestimación del recurso.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, acuerda:

Desestimar el recurso formulado por el Real Madrid C.F., confirmando la resolución del Comité de Competición de fecha 26 de enero de 2010, en cuya virtud interpone al jugador O. Cristiano Ronaldo dos Santos Aveiro sanción de suspensión por dos partidos, en aplicación del artículo 115 del Código Disciplinario de la RFEF, con la multa accesoria correspondiente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 28 de enero de 2010.