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DOPAJE

La CELAD niega las informaciones sobre irregularidades en su gestión de controles

El organismo antidopaje español negó las acusaciones aparecidas en los medios. “Son meras conjeturas interesadas y tendenciosas”.

EFE
José Luis Terreros, director de la AEPSAD.
DANI SANCHEZDIARIO AS

La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) aseguró este miércoles que las informaciones publicadas por varios medios sobre irregularidades en la realización de controles y en su gestión “no son ciertas y resultan ser meras conjeturas interesadas y tendenciosas”.

La dirección de la CELAD mantiene en un comunicado que todas esas noticias son “fruto de interpretaciones sensacionalistas alejadas de la normativa vigente y del derecho que tiene todo deportista”.

El organismo desmiente que la AEPSAD (antecesora de la actual CELAD) habría pagado controles irregulares durante 5 años, así como utilizado “métodos” para no sancionar resultados adversos en dopaje y que mantenga “suspendidos” indebidamente Pasaportes Biológicos de Deportistas.

También que la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) habría abierto una investigación y exigido acciones correctoras a la CELAD en relación con estos supuestos hechos.

La dirección de la CELAD ha reaccionado públicamente así después de que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya trasladado a la Fiscalía el resultado de una investigación hecha por el ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes sobre presuntas irregularidades y de pedir al director de la Comisión, José Luis Terreros, su dimisión, que no la ha presentado.

El CSD anunció el pasado día 5 que había remitido su investigación a la Fiscalía, que es la que debe apreciar si existen indicios racionales de la comisión de algún delito, pero ante “el daño reputacional al que se expone el deporte español” y su sistema de control, su presidente, José Manuel Rodríguez Uribes, solicitó a José Luis Terreros su dimisión.

También anunció que si esta no se producía propondría, junto a la ministra, Pilar Alegría, su cese en el próximo Consejo Rector de la CELAD, que debe renovarse tras la formación del nuevo Gobierno.

El comunicado íntegro de la CELAD

“En relación con las informaciones publicadas recientemente en varios medios de comunicación, la Dirección de la CELAD, quiere manifestar lo siguiente:

TODAS ESTAS NOTICIAS NO SON CIERTAS Y RESULTAN SER MERAS CONJETURAS INTERESADAS Y TENDENCIOSAS, FRUTO DE INTERPRETACIONES SENSACIONALISTAS ALEJADAS DE LA NORMATIVA VIGENTE Y DEL DERECHO QUE TIENE TODO DEPORTISTA.

Dichas informaciones contienen acusaciones que se han centrado principalmente en cuatro asuntos:

- La AEPSAD (antecesora de la actual CELAD) habría pagado controles irregulares durante 5 años.

- La AEPSAD habría utilizado “métodos” para no sancionar resultados adversos en dopaje.

- La CELAD mantendría “suspendidos” indebidamente Pasaportes Biológicos de Deportistas.

- La Agencia Mundial Antidopaje (AMA) habría abierto una investigación y exigido acciones correctoras a la CELAD en relación con estos supuestos hechos.

A continuación, se exponen las argumentaciones que desmienten dichas afirmaciones publicadas:

1. La AEPSAD (antecesora de la actual CELAD) habría pagado por la realización de controles irregulares durante cinco años:

Esta acusación se sustenta sobre la falsa polémica creada acerca del número mínimo de Agentes de Control de Dopaje que deben estar presentes en el Área de Control de Dopaje durante la realización de un Control.

Queremos explicar que, en el ámbito internacional, el funcionamiento práctico de la toma de muestras está debidamente regulado por la Norma Internacional de Controles e Investigaciones (ISTI). Esa Norma estipula claramente que la presencia de un solo agente de control de Dopaje es suficiente, y es así como se aplica en los controles de todos los países del mundo.

En la normativa nacional española, la realización de los controles antidopaje fue regulada, entre 2009 y hasta este año 2023, por el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte. Este Real Decreto ha sido recientemente derogado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.

El Real Decreto 641/2009 establecía claramente, en su artículo 79.1, el número de personas que podían estar presentes en el Área de Control de Dopaje. La literalidad e interpretación de este artículo se refiere de modo restrictivo al número de personas (“…sólo podrán estar presentes”…) para la realización de los controles con la confidencialidad necesaria en una sala de dimensiones a menudo reducidas.

Así, ese artículo 79.1 establece:

“Durante los procesos de recogida de muestras a un deportista requerido para pasar un control del dopaje, en el Área de Control sólo podrán estar presentes las siguientes personas, además del deportista sometido al control:

a) El Oficial de control del dopaje.

b) Al menos un segundo Agente de control del dopaje, que actuará como Adjunto de control del dopaje o como Técnico de control del dopaje. …”

El RD de 2009 no limitaba su número máximo, establecía la posibilidad de que, aparte del oficial de control del dopaje, podría haber más agentes (por ejemplo, en el caso de grandes competiciones con muchos controles antidopaje simultáneos).

Sin embargo, el texto “solo podrán estar presentes…” ha sido interpretado cómo “deberán estar presentes…”, por algunos medios de comunicación, originando en gran parte el malentendido ahora planteado.

En relación con el artículo 79.1, el RD de 2009 en su artículo 89 establecía:

“De los trámites a que se refieren los artículos anteriores deberá quedar constancia en un formulario que deberán firmar el deportista y el Oficial de control de dopaje, correspondiendo a este último indicar, en su caso, las circunstancias por las que el deportista pudiera haberse negado a la firma del documento”

Por lo tanto, sólo el Oficial de control de dopaje estaba obligado a firmar el formulario de control. Por ello, resultaba imposible determinar “a priori”, y a través del formulario, cuántos agentes estuvieron realmente presentes en un control de dopaje.

Por último, el artículo 39.5 d) de La Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, a la hora de establecer reglas especiales de prueba en el procedimiento sancionador, establecía:

“… d. Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la invalidez del resultado. En caso de que el deportista u otra persona prueben que la contravención con respecto a la normativa aplicable podría haber sido causa del resultado analítico adverso o de la infracción, el órgano competente deberá acreditar que la misma no ha sido la causa del resultado analítico adverso.”

Por lo tanto, la presencia de uno o más Agentes de control, a la hora de recoger una muestra, no puede ser causa directa de un resultado analítico adverso, ello no puede determinar la invalidez del resultado del análisis ni impedir la continuación del procedimiento.

De esta forma, se incoaron y resolvieron procedimientos administrativos sancionadores en controles llevados a cabo con uno o con más agentes presentes.

Además, bajo estas consideraciones, las facturas correspondientes a estos controles se abonaron a las empresas contratadas. Esta actividad se desarrolló desde el año 2013 contando con la aprobación de varios de los Directores anteriores de la Agencia, hecho que puede ser comprobado documental y testificalmente.

Por todo ello, podemos afirmar que el pago de los controles por parte de los sucesivos Directores de la AEPSAD hasta 2021 en los que estuviera presente un solo Agente de control, no constituyeron ninguna irregularidad, ya que dichos controles cumplieron con las normas nacionales e internacionales vigentes en aquellos momentos.

También podemos afirmar que, la apertura de un procedimiento sancionador a los/as deportistas que tuvieron un resultado adverso en dichos controles es justamente lo contrario de un “método para no sancionar resultados adversos”, tal como dicen algunos medios de comunicación, sino que es sinónimo de cumplir con las obligaciones adquiridas por esta Agencia ante el Programa Mundial Antidopaje cuyo objetivo es el de sancionar a los/as deportistas tramposos.

No obstante, el 20 de diciembre de 2021, la Audiencia Nacional dictó una Sentencia en Apelación sobre el procedimiento sancionador 21/2020 de AEPSAD, indicando una posible virtualidad anulatoria en el caso de que estuviera presente un único agente en un control antidopaje.

Esta Sentencia de la Audiencia en su Fundamento de Derecho Cuarto falla que:

“… Por una parte, el sancionado señala la existencia de irregularidades en relación con las personas que estaban presenten en la toma de muestras. No es cierta esa alegación pues, tal como resulta del expediente administrativo en todo momento, estuvieron presentes en la toma de muestras dos Agentes de Control habilitados por AEPSAD, José xxxxx y María xxxx, además de un escolta, Luisa xxxxxx, y ello con independencia de qué en los formularios pudiera constar la firma de ambos o de uno solo de ellos. Pues bien, ni existe irregularidad alguna, dado que el artículo 81 del Real Decreto 641/2009 no exige en ningún momento la firma de todas las personas presentes en el Área de Control, ni tal regularidad tendría virtualidad anulatoria, toda vez que está acreditada materialmente la presencia de dos Agentes de Control. … "

De la frase destacada en negrita se podría interpretar que, de no haber estado acreditada la presencia de dos Agentes de Control, podría haber existido una irregularidad anulatoria en el Control.

Por este motivo, en 2022, la CELAD incluyó en los contratos para las empresas de toma de muestras una cláusula que las obligaba a incluir la presencia obligatoria de dos Agentes de control, tal y como podría interpretarse de esa Sentencia de la Audiencia Nacional.

Por ello, ante una Pregunta Parlamentaria sobre los fondos públicos que la empresa PWC supuestamente habría recibido por la realización de controles antidopaje con un solo agente desde 1 de abril a 31 de diciembre de 2022, la CELAD respondió lo siguiente:

“En relación a las informaciones relativas a los contratos suscritos por esta Agencia y la empresa PWC, la CELAD confirma que desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2022, esta Agencia ha detectado 16 casos en los que no consta en la documentación aportada por PWC, la firma del segundo agente de control, lo cual supone un 0,45 % respecto del total de controles realizados en esta Agencia. En relación con esos 16 controles detectados se informa que ninguno de ellos ha sido abonado. Por lo tanto, la cantidad de fondos públicos que PWC ha recibido por la realización de controles antidopaje con un solo agente de control desde 1 de abril a 31 de diciembre de 2022 es 0,00 euros.”

Queda claro que el pago de los controles en los que estuviera presente un solo Agente de control cesó totalmente en 2022.

Todos estos argumentos prueban que no se ha producido en ningún caso ningún pago irregular por Controles antidopaje en los que hubiera un único Agente presente.

2. La AEPSAD ha utilizado métodos para evitar sanciones por infracciones de la Normativa Antidopaje:

Respecto a las informaciones que afirman que la CELAD realiza “suspensiones” de procedimientos sancionadores con el objeto de “ocultar positivos”, queremos manifestar que en estas afirmaciones se utilizan ejemplos de procedimientos que no sólo no están suspendidos, sino que además se encuentran en las primeras fases de su incoación.

En todos aquellos casos en los que la CELAD ha suspendido algún procedimiento, la suspensión se ha originado por una necesidad jurídica para no menoscabar derechos de deportistas atendiendo al artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Además, todos estos casos han sido debidamente informados a las partes interesadas (la Agencia Mundial Antidopaje lo es y ha conocido estas causas en todo momento). Por lo tanto, manifestamos nuestra total disconformidad ante quienes afirman que estas suspensiones se deben a la “ocultación de adversos”.

En cuanto a la no apertura de un procedimiento a un deportista por resultado adverso, en cuya toma de muestras había un solo agente, no fue iniciado debido a la espera del pronunciamiento por organismos judiciales donde se discutía un asunto relacionado con el formulario de control y de la cadena de custodia de una muestra. En Sentencia del 20 de diciembre de 2021, la Audiencia Nacional se pronunció en los términos señalados anteriormente, indicando una posible virtualidad anulatoria en el caso de que estuviera presente un único agente en un control antidopaje. Un segundo caso en esas fechas, no fue abierto por una causa similar.

En fecha 30 de septiembre de 2021 se informó a la AMA de la causa de no apertura de ambos procedimientos, sin que la Agencia Mundial manifestara reparo alguno. El asunto quedó cerrado por la AMA el 6 de enero de 2022.

Posteriormente, el Ministerio de Cultura y Deporte pidió que se abrieran los procedimientos, los cuales actualmente se encuentran en fase de instrucción.

Ningún procedimiento antidopaje ha sido suspendido de forma arbitraria ni por la CELAD, ni por la AEPSAD. En todo caso queremos recordar que, tanto el Código Mundial Antidopaje como la normativa nacional, establecen un plazo de prescripción de 10 años para las infracciones por dopaje.

3. En cuanto a la información que afirma que la CELAD mantiene “suspendidos indebidamente” pasaportes biológicos de deportistas:

La AEPSAD suspendió tres procedimientos a la espera de la sentencia de la Audiencia Nacional 00000004/2021, de 19 de enero de 2023, sobre un caso de Pasaporte Biológico.

El procedimiento de actuación se ha ajustado al Artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “Suspensión del plazo máximo para resolver”, el cual establece:

” …

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

…//… g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado…”

De conformidad con el citado artículo, en atención a la particular importancia de las cuestiones de fondo planteadas y como garantía de los derechos de los deportistas expedientados, en el acuerdo de incoación se determinó la suspensión del plazo máximo para resolver los tres expedientes sancionadores, hasta que la CELAD tuvo conocimiento del pronunciamiento de la Audiencia Nacional.

Conocido el fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional, la CELAD entendió que algunos de los argumentos contenidos en ella, impedía la continuidad de los procedimientos suspendidos.

En ese momento, la CELAD solicitó a la AMA el trasladado de los expedientes a las correspondientes Federaciones Internacionales de acuerdo con lo establecido en el Código Mundial Antidopaje, cumpliendo así el objetivo de esta Agencia que no es otro que el de luchar por el deporte limpio en una cooperación global. En este momento, la CELAD está pendiente de la autorización de la AMA para poder cerrar esos tres expedientes.

Con posterioridad a esa sentencia, se abrieron dos procedimientos por resultado adverso en el Pasaporte Biológico del Deportista que se hallan en una muy avanzada fase de instrucción. Queda constancia, por tanto, que la información publicada en algunos medios no refleja en absoluto la realidad de los hechos.

4. La Agencia Mundial Antidopaje (AMA) habría abierto una investigación y exigido acciones correctoras a la CELAD en relación con estos supuestos hechos

La CELAD no tiene conocimiento de que la Agencia Mundial Antidopaje haya abierta ninguna investigación, ni ninguna acción correctora, en el Centro de Cumplimiento del Código (centro oficial desde el cual la AMA monitoriza las acciones de las Organizaciones Antidopaje), en relación con las informaciones publicadas por algunos medios.

Consideraciones finales

La CELAD siempre ha trabajado en defensa del deporte limpio con plena transparencia, respetando la normativa nacional e internacional, manteniendo en todo momento la comunicación honesta con la Agencia Mundial Antidopaje.

Los avances en la normativa y en la seguridad de los procedimientos de control antidopaje en los últimos años en España son reconocibles internacionalmente.

La CELAD quiere recordar que en estos años se han marcado hitos muy importantes en la historia de la lucha contra el dopaje en España:

A) La promulgación de una Ley Orgánica Antidopaje 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, tramitada en las duras condiciones de la pandemia y aprobada por la AMA y, con unanimidad, en Congreso y Senado. Es la primera vez que una Ley Orgánica Antidopaje se publica en España en el mismo año que el correspondiente al Código Mundial Antidopaje.

B) Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

C) Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. Este Real Decreto sustituye al de 2009, clarificando situaciones y permitiendo novedosos métodos en todas las facetas de la lucha antidopaje (como la toma de muestras con sangre seca, resolución de procedimientos por un Comité Sancionador Antidopaje independiente, Grupo de Control)

D) El difícil traspaso del Laboratorio de control de dopaje de Madrid al Instituto de Salud Carlos III, que consiguió salvarlo de una desaparición anunciada.

E) La creación de una Unidad de Inteligencia con presencia de la Guardia Civil y de la Policía Nacional dentro de la estructura de la CELAD, con históricos logros en la lucha contra el tráfico y la administración de sustancias dopantes a nuestros deportistas.

F) La creación de una Red Iberoamericana de Lucha contra el Dopaje (RILD), dentro de las redes oficiales de la Secretaría General Iberoamericana (SEGIB), que está permitiendo una colaboración efectiva entre los países de habla española y portuguesa.

G) El gran esfuerzo en modernización y digitalización que la CELAD está realizando en la actualidad con proyectos financiados con fondos europeos Next Generation”