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BARCELONA

Teixeira habló con Rosell sobre países para eludir a la Justicia

La Fiscalía se opone a la petición del expresidente del Barça para ser excarcelado porque observa "riesgo de fuga". El juicio a Sandro Rosell comenzará el 25 de febrero.

Sandro Rosell, expresidente del Barça.
Emilio NaranjoEFE

La Fiscalía se opone a la excarcelación del expresidente del Barça, Sandro Rosell, en prisión provisional acusado de blanqueo de capitales y organización criminal, porque observa "riesgo de fuga". "Debe recordarse nuevamente que la posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia penal eligiendo cuidadosamente el país de residencia no es una cuestión que le resulte del todo ajena al acusado Rosell , estando documentada en autos la transcripción literal de una conversación mantenida con el investigado Terra Teixeira –contra quien también se dirigió la querella y quien hasta el momento no está a disposición de la justicia española-, en la que Terra Teixeira consulta con el acusado Rosell qué lugares del mundo podrían resultarle más seguros a la hora de evitar problemas derivados de las investigaciones en curso seguidas contra él en diferentes países", dice textualmente el escrito del fiscal al que ha tenido acceso exclusivo este periódico y que reproducimos íntegramente al final de esta noticia.

La fecha de inicio para el juicio a Sandro Rosell está fijada para el próximo 25 de febrero, y el proceso debe quedar visto para sentencia el 27 de marzo. La defensa de Rosell, según informó Jordi Martí en la SER, pidió la libertad de su representado para poder preparar su juicio y alegó que otros acusados, como los expresidentes de la Comunidad de Madrid, Ignacio González, y de la Federación Española de Fútbol, Ángel Villar, habían logrado este objetivo. Pero la Fiscalía se opone y entre sus argumentos cita el siguiente: "consta acreditado en autos que es fundamentalmente fuera de España donde el acusado Alexandre Rosell realiza el grueso de su actividad profesional. Por otra parte, seguimos considerando que dicho acusado no tiene un especial arraigo en territorio español. Consta en las actuaciones que, además de viajar al extranjero de forma habitual y por periodos de tiempo prolongados, dispone de parte de sus bienes fuera de España, donde, además, tiene sus negocios –los últimos, en la República Popular China-, de modo que podría establecerse con su familia en un buen número de otros países, sustrayéndose así a la acción de la justicia española. Sus actividades en Asia, África, China, Senegal y Qatar, la disposición de ingresos en cuentas bancarias en el extranjero, la utilización de sociedades con formas jurídicas opacas ubicadas en territorios off shore, son todas circunstancias que acreditan un riesgo objetivo y cierto que solo la medida de aseguramiento personal adoptada puede conjurar".

TEXTO ÍNTEGRO DE LA FISCALÍA:

"FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES ADOPTADAS. No se trata de una decisión arbitraria, ni las peticiones resueltas hasta el momento ni las que determinaron las posturas del juez de instrucción y de la sección que anteriormente vieron los recursos interlocutorios. En todos los casos existían fundamentos para justificar la medida de prisión provisional, motivadamente expuestos y cuya justificación continúa vigente.

DOS. APERTURA DEL JUICIO ORAL Y SEÑALAMIENTO DE LA VISTA La inminencia del señalamiento el juicio oral no restringe, per se, el ejercicio del derecho de defensa, más bien lo consolida. Nos encontramos en una situación procesal mucho más concreta que las anteriores. Las defensas conocen ya el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, es decir, se han concretado los hechos que integran las conductas delictivas que se atribuyen a sus defendidos, de manera que se encuentran en disposición de articular la defensa al conocer exactamente el alcance de la acusación, que no es otro que el objeto del contenido propio del enjuiciamiento. Es obvio que la fecha del señalamiento del juicio oral, notificado ayer, para el próximo 25 de febrero de 2019, y hasta el 27 de marzo del mismo año, está dentro de los márgenes de lo razonable en cuanto al tiempo de espera para una causa de esta complejidad, que, por otra parte, se mantiene dentro del plazo de los dos años de prisión provisional, que se cumplirían el 23 de mayo de 2019.

TRES. PERICULUM IN MORA. En cuanto a los elementos a valorar respecto del mismo, no existen verdaderos argumentos diferentes de los ya expuestos con anterioridad ni se desvirtúan los que sirven de fundamento a la actual medida, como luego veremos. Se reiteran en la solicitud que ahora se informa algunas de las afirmaciones realizadas con anterioridad y que fueron desestimadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto en su día contra el Auto en virtud del cual se acordó la prisión de los dos investigados.

CUATRO. COMPARACIÓN CON OTRAS SITUACIONES PERSONALES. El término comparativo con otros procesos similares no merece mayor comentario: se trata de decisiones diferentes, en procesos diferentes y respecto de personas investigadas diferentes. Teniendo en cuenta que la afectación al derecho fundamental ha de interpretarse siempre en clave personalísima, no caben decisiones genéricas ajustables a cualquier investigado. Aquí nos limitaremos a exponer lo que consideramos básico para mantener la medida de prisión provisional respecto de los acusados afectados. Es obvio que existen también procedimientos en curso, incluso menos avanzados que éste, en los que la medida de prisión se mantiene provisionalmente, pero el Ministerio Fiscal no va a hacer referencia a los mismos.

CINCO. SITUACIONES FAMILIARES Y ASEGURAMIENTO DEL PROCESO. Las circunstancias personales de los investigados ya acusados, tanto en lo que se refiere a sus situaciones familiares como otras de naturaleza pecuniaria, ya han sido tenidas en cuenta a los efectos de la medida acordada, que no olvidemos que tiene por finalidad principal el aseguramiento del proceso, a efectos de la función constitucional de juzgar y ejecutar lo juzgado.

SEIS. POSIBILIDAD DE FIANZA. En este sentido, se plantea también la hipótesis de la fianza, ya resuelta por resoluciones anteriores de la Sección Tercera de esta Audiencia, especialmente Auto de 7 de diciembre 2017. La utilización del argumento de que las objeciones a la libertad podrían verse disminuidas por el ofrecimiento de una fianza pecuniaria no son más que meras hipótesis, no corroborado por la decisión de la Juez Instructora. Desde este Ministerio negamos la mayor, es decir, lo esencial es el aseguramiento del proceso, con independencia de que la decisión pueda estar amparada o no en una fianza.

B) ASPECTOS MATERIALES CONCRETOS DE LOS ACUSADOS PRESOS PROVISIONALES.

UNO. ACUSADO ALEXANDRE ROSELL FELIU.

Alega la representación procesal de los acusados Rosell y Besolí la falta de concurrencia de los fines legitimadores de la prisión provisional conforme a las previsiones del artículo 503. 3º de la L.E.Cr., y en relación con esta misma cuestión se vuelven a referir a la inexistencia de riesgo de fuga en el caso concreto. Según establece el Tribunal Constitucional en sus Sentencias números 14/1996, 60/2001, 92/2001 y 23/2002, entre las circunstancias a valorar en relación con el riesgo de fuga están el arraigo personal y familiar del investigado, su situación económica y laboral, su edad y estado de salud y los medios económicos con que cuente para sufragar la presunta fuga. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 27.6.68, asunto Neumeister, 26.6.91, asunto Letellier y 26.1.93, asunto W.C.Suiza, alude también a los recursos económicos del investigado, sus vínculos con el Estado que le investiga y sus contactos internacionales y relaciones en el extranjero.En este sentido, consta acreditado en autos que es fundamentalmente fuera de España donde el acusado Alexandre Rosell realiza el grueso de su actividad profesional. Por otra parte, seguimos considerando que dicho acusado no tiene un especial arraigo en territorio español. Consta en las actuaciones que, además de viajar al extranjero de forma habitual y por periodos de tiempo prolongados, dispone de parte de sus bienes fuera de España, donde, además, tiene sus negocios –los últimos, en la República Popular China-, de modo que podría establecerse con su familia en un buen número de otros países, sustrayéndose así a la acción de la justicia española. Sus actividades en Asia, África, China, Senegal y Qatar, la disposición de ingresos en cuentas bancarias en el extranjero, la utilización de sociedades con formas jurídicas opacas ubicadas en territorios off shore, son todas circunstancias que acreditan un riesgo objetivo y cierto que solo la medida de aseguramiento personal adoptada puede conjurar. Debe recordarse nuevamente que la posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia penal eligiendo cuidadosamente el país de residencia no es una cuestión que le resulte del todo ajena al acusado Rosell , estando documentada en autos la transcripción literal de una conversación mantenida con el investigado Terra Teixeira –contra quien también se dirigió la querella y quien hasta el momento no está a disposición de la justicia española-, en la que Terra Teixeira consulta con el acusado Rosell qué lugares del mundo podrían resultarle más seguros a la hora de evitar problemas derivados de las investigaciones en curso seguidas contra él en diferentes países.De la propia mecánica delictiva investigada se desprende la misma conclusión a que se acaba de hacer referencia. Así, el acusado Sahe Ohannessian, de nacionalidad libanesa y con residencia estable anterior en los Estados Unidos, sin arraigo en nuestro país y sin experiencia alguna en negocios deportivos, se instaló en España de la noche a la mañana para adquirir y gestionar, según sus propias palabras, la sociedad dedicada a la organización de eventos deportivos denominada BONUS SPORT MARKETING (BSM) propiedad del acusado Rosell y su esposa, la acusada Marta Pineda, quienes "se la vendieron" por un importe que, al parecer, sigue pagándose. Según el relato del Ministerio Fiscal, el acusado Ohanessian no dudó en “cruzar el charco” e instalarse de forma estable en Barcelona para convertirse en el testaferro del acusado Rosell. Resulta, por tanto, muy difícil descartar aun hoy el riesgo de que precisamente aquel que ideó la mecánica delictiva descrita –constitutiva de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 y 302 del Código Penal-, trate de eludir las graves sanciones penales que su conducta puede llevar aparejada. El último argumento expuesto enlaza directamente con otra de las variables que hay que tener en consideración, que no es otra que la gravedad de la pena que pueda imponerse al imputado. Como es bien sabido, el artículos 301 del Código Penal establece que “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes”, al tiempo que el artículo 302.1 del Código Penal establece que “En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones”. Así las cosas, la pena susceptible de ser impuesta al acusado Alexandre Rosell estaría comprendida entre los seis y los nueve años de prisión.

Se descarta igualmente por el recurrente el riesgo de destrucción de pruebas apelando al resultado de las intervenciones telefónicas y las diligencias de entrada y registro efectuadas en España. No obstante, debe reseñarse de nuevo que la presente investigación se refiere a una operativa de índole transnacional, lo que impide descartar que el acusado Alexandre Rosell trate de frustrar la investigación que resta pendiente de culminar en el extranjero o de destruir los vestigios de su ilícita actividad fuera de nuestro país.Por último, se alude al inexistente riesgo de reiteración delictiva, en la medida en que se considera que la investigación tiene por objeto la actividad de una organización criminal. Sin ser este el principal argumento a la hora de adoptar la medida de aseguramiento personal que ahora se recurre, no resulta tampoco descartable, vista la pátina de normalidad que los investigados pretenden otorgar a su ilícita forma de proceder -según se puede comprobar en las grabaciones de sus respectivas declaraciones en sede judicial-, y la copiosa documentación intervenida y pendiente aún de análisis.A todo ello debe añadirse las graves penas señaladas por el Código Penal para los delitos por los que se acusa en este procedimiento".