La Ley de Propiedad Horizontal lo deja claro: estas comunidades no pueden saltarse las normas
La normativa establece hasta cinco categorías diferentes que se deben acoger a ella. Entre ellas, las subcomunidades o complejos inmobiliarios.

La Ley de Propiedad Horizontal es la encargada de regular la convivencia y la administración de los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que coexisten varios propietarios. Una convivencia no siempre fácil, pero que viene marcada por las pautas que dicta esta normativa.
Regula, por ejemplo, la constitución de una comunidad de propietarios, así como los derechos y obligaciones de los mismos, además de las normas de convivencia y el uso de elementos comunes. Sin embargo, hay ocasiones en las que no queda clara qué edificios se deben atener a esta normativa. Algo que explica el artículo 2 de la misma, nombrando desde comunidades de propietarios tradicionales hasta casos especiales, como pueden ser complejos inmobiliarios privados o subcomunidades.
De acuerdo con esta normativa, la Ley de Propiedad Horizontal se debe aplicar a las comunidades formalmente constituidas según el artículo 5 de la misma ley, pero también a aquellas que, sin haber otorgado título constitutivo, cumplen con los requisitos del artículo 396 del Código Civil. Con ello, se amplía la ‘cobertura’ a, por ejemplo, las comunidades que funcionan de facto como tales, aunque no tengan documentación formal. Algo que protege los derechos de los propietarios respecto a situaciones en que podrían quedar en un limbo legal.
Cinco categorías diferentes
Especialmente es así en el caso de las nuevas realidades urbanísticas que han aparecido en las últimas décadas, como pueden ser las subcomunidades o los complejos inmobiliarios. Así, el artículo 2 establece cinco categorías diferentes: la primera es la mencionada, la de las comunidades de propietarios constituidas de acuerdo al artículo 5 de la misma ley. En segundo lugar, las que cumplen los requisitos del Código Civil, pero que no han otorgado el correspondiente título, habitual en pequeñas comunidades.
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El tercer grupo es de los complejos inmobiliarios privados, cada vez más comunes en urbanizaciones que incluyen zonas residenciales con otras comerciales o recreativas. En cuarto lugar, las llamadas subcomunidades: aquellos grupos de propietarios que, dentro de una comunidad más amplia, tienen uso exclusivo de algunos elementos comunes. Es el caso, por ejemplo, de vecinos de un portal de una urbanización con varios edificios. Y, finalmente, el quinto supuesto es el de las entidades urbanísticas de conservación, “en los casos en que así lo dispongan sus estatutos”.
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