La Ley de Propiedad Horizontal lo confirma: si un vecino no paga las cuotas de la comunidad, puedes apelar al artículo 21
La LPH especifica cómo proceder si un propietario no paga sus cuotas. Primero se reclaman las cantidades y en último caso se llega a la vía judicial.


Es un caso que ocurre prácticamente en todas las comunidades de vecinos. Cuando se presentan las cuentas del año, es muy habitual que siempre haya algún propietario moroso que no paga las cuotas de la comunidad. Se indica quién es y cuánto debe, pero que pague su deuda no es fácil.
De hecho, hay que iniciar una serie de acciones encaminadas a que el propietario pague sus cuotas impagadas hasta la fecha. Es la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) la que regula en su artículo 21 cómo proceder en caso de que una comunidad de vecinos tenga este problema.
Artículo 21 LPH:
“1. La junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y éste no se haga efectivo.
2. La comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. En cualquier caso, podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento.
3. Para instar la reclamación a través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente. En este certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose. Además del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor.
4. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando las garantías establecidas en la Ley procesal.
5. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y/o procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, incluidos los de ejecución, en su caso. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
6. La reclamación de los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir en ellos, también podrá ser objeto de mediación-conciliación o arbitraje, conforme a la legislación aplicable”.
Privación de uso de instalaciones, escrito a presentar...
Por tanto, tal y como indica la LPH, se podrán reclamar las cantidades impagadas e incluso se podrá privar al propietario moroso de usar algunas instalaciones comunes de la urbanización.
Asimismo, el mismo artículo establece cómo proceder en caso de tener que tomar acciones judiciales contra el vecino que no paga sus cuotas de la comunidad. En este sentido, se especifica cómo ha de ser el escrito que se debe presentar, así como quiénes son los firmantes.
Además, también establece que en caso de que sean precisos los servicios de un abogado o procurado, tal y como indica la Ley de Enjuiciamiento Civil, el deudor deberá asumir sus honorarios.
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Por lo tanto, la Ley de Propiedad Horizontal es clara con los morosos que no pagan sus cuotas de la comunidad. Existen una serie de vías para reclamar el dinero adeudado y que se pongan al día.
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