Copa del Rey | Valencia
Resolución completa del Comité de Competición
COMITÉ DE COMPETICION
En Madrid, a 18 de octubre de 2001, reunido el Comité de Competición de la RFEF para conocer y resolver el procedimiento disciplinario incoado en virtud de denuncia formulada por el Noveld C.F., por presunta alineación indebida del Valencia C.F. SAD, en el encuentro correspondiente al Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, disputado el día 10 de los corrientes entre ambos clubs, hecho del que también quedó constancia en el acta.
ANTECEDENTES DE HECHO
1) El acta arbitral, en el apartado de dirigentes y técnicos, literalmente transcrito, dice: "Al finalizar el encuentrop, el Delegado de equipo del Novelda C.F. D. Antonio Rendon Arillo se dirigió a nuestro vestuario indicando que quería hacer una reclamación al estimar que desde el min. 88 del encuentro, el Valencia C.F. SAD alineó incorrectamente a los jugadores nº 5 D. Miroslav Djukic, jugdor nº 21 D. Pablo César Aimar, jugador nº 4 D. Roberto Fabián Ayala y jugador nº 16, D. Denis Serban; indicándonos que a su parecer estos jugadores eran todos de nacionalidad extranjera, y que quería hacerlo constar en acta".
2) Mediante escrito de 11 de octubre de 2001, la representación del Novelda C.F., formaliza denuncia al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 104 de los Estatutos federativos, en los siguientes términos y con el alcance que a continuación se expone:
"En el partido de la Copa de S.M. el Rey, celebrado en el día de ayer, entre el Novelda C.F. y el Valencia C.F. SAD, a partir del 88 el Valencia C.F. SAD, tenía sobre el terreno de juego a cuatro jugadores no comunitarios, que son núm. 5 Juroslan Djukic, núm. 21 Pedro Césasr Aimar, núm. 4 Roberto Fabian Ayala y núm. 16 Denis Serban, incumpliendo por ello el artículo 104, del Capítulo 3, Disposición General, Sección 1ª, de las infracciones muy graves", por lo que "a la vista del mencionado artículo 104, impugna el resultado del partido de fútbol de referencia, dándole ganador del mismo y por lo tanto también de la consiguiente eliminatoria".
3) En igual fecha, el Valencia C.F., SAD, presenta escrito formulando las siguientes alegaciones:
"1º. Sustitución por lesión:
... Finalizado el tiempo reglamentario de 90 minutos, el colegiado prolongó el encuentro durante breves minutos más.
En este momento, se produjo la lesión del jugador valencianista Vicente, por un encontronazo con un contrario.
Ante esta situación el Técnico del Valencia C.F. procedió a su sustitución, entrando en el terreno de juego el jugador Serban, que actuó poco más de un minuto, sin mayor intervención ni decisión en el juego.
2º. Condición de extranjero:
En el momento de entrada en el terreno de juego del jugador Serban, se encontraban integrando parte del equipo valenciano los jugadores Djukic, Aimar y Ayala.
El Sr. Ayala vino jugando como comunitario en el Milán, así como en el Valencia C.F. la temporada pasada, e igualmente en el inicio de la presente.
Quiere ello decir, que siempre el Sr. Ayala fue comunitario para el Valencia C.F., a excepción de los últimos partidos.
Por ello, y en un error comprensible es por lo que se produce la entrada del jugador Sr. Serban, con la conciencia de que en el campo sólo había dos jugadores extranjeros Djukic y Aimar, considerando en ese momento que el Sr. Ayala ostentaba su calidad de comunitario.
Tan solo breves instantes estuvo Serban en esta situación, sin ninguna trascendencia en el juego.
3º. Falta de intencionalidad:
El espíritu de la Ley en esta materia ha velado por reducir el número de extranjeros que podían actuar al mismo tiempo, fijándolo en el número de tres, y todo ello en beneficio de la promoción de los jugadores nacionales.
Humano es equivocarse, pero hay que considerar la situación en que se produce la intención o no de vulnerar la Ley, la trascendencia del hecho y la proporcionalidad que supondría la aplicación automática y fría de un precepto legal.
Se trata de cumplir la norma desde la perspectiva de hacer justicia, no de actuar de modo justiciero.
4º. Exoneración:
Sería flagrante que se sancionara al Valencia C.F. cuando es evidente que las circunstancias que se presentan en este caso no pueden aconsejar la aplicación automática de sanción alguna pues ha existido un error insuperable por la tensión y rapidez de la decisión, una falta de intención, ninguna trascendencia y un tiempo prácticamente inexistente.
Habremos de apelar a los tan conocidos principios básicos del Derecho en esta materia sancionadora, de indubio pro reo, igualmente al de la equidad, adecuando la norma general que puede sin injusta, al caso controvertido.
Y no se puede hacer mención de ningún antecedente semejante y que reúna las características especialísimas de la cuestión suscitada.
En su virtud, solicito al Comité de Competición que tenga por presentado este escrito, se sirva dictar resolución con el archivo del expediente y sin sanción alguna al Valencia C.F., SAD".
4) El 11 de octubre de 2001, el Comité de Competición, visto el apartado 3 del artículo 104 de los Estatutos federativos, que dispone que, tratándose de esta clase de infracciones, si los legitimados para actuar formulan denuncia debe incoar procedimiento el órgano disciplinario competente, y dado que, asimismo en el artículo 151.1.c) se establece que procede la iniciación de procedimiento disciplinario cuando las presuntas infracciones tengan reflejo en las actas arbitrales, presentada dentro de plazo la reclamación por supuesta alineación indebida (artículo 154.4) y consignada dicha presunta infracción en el acta a petición del ahora denunciante (artículo 151.1.a), adoptó el siguiente acuerdo:
1. Incoar procedimiento disciplinario por presunta alineación indebida al Valencia C.F., SAD, infracción por la que podría dársele el partido por perdido, declarándose vencedor al oponente, con multa accesoria en cuantía de 500.000 a 2.000.000 pesetas (artículo 104.1).
2. Dar traslado al Valencia C.F., SAD, del escrito de denuncia formulada por el Novelda C.F.
3. Fijar plazo para alegaciones, que vence a las 12:00 horas del próximo martes día 16 de octubre.
Asimismo, en igual fecha, el Comité acordó dar traslado al Novelda C.F. del escrito formulado por el Valencia C.F., SAD, a fin de que alegase lo que a su derecho conviniera, en idéntico plazo.
5) También con fecha 11 de octubre de 2001, el Comité de Competición, habida cuenta de que el artículo 113 del citado ordenamiento contempla la posibilidad de que los técnicos y directivos responsables de los hechos, así como el jugador que haya intervenido supuestamente de forma antirreglamentaria, sean merecedores de sanción, acordó:
1. Dar traslado del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario ordinario adoptado el 11 de octubre de 2001.
2. Tener como interesados en dicho procedimiento, en calidad de presuntos responsables, al Delegado del Club designado como tal para el encuentro correspondiente al Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, disputado el día 10 de los corrientes entre el Novelda C.F. y el Valencia C.F., SAD, y al entrenador del segundo de ambos clubs, D. Rafael Benítez, significándoles que, en su caso, podrían ser sancionados con suspensión de dos a seis meses.
3. Otorgar pllazo para alegaciones que vence a las doce horas del próximo martes, 16 de octubre.
6) El Novelda C.F., el 16 de octubre, a la vista de las alegaciones del Valencia C.F., SAD, presentó un nuevo escrito manifestando, en primer término, que la sustitución no se produjo por una lesión del jugador Vicente Rodríguez Guillem, sino por una cuestión táctica para perder el mayor tiempo posible, ante la proximidad de la finalización del encuentro.
En cuanto a la condición de extranjero, que el Valencia C.F. admite que en los últimos partidos el Sr. Ayala no era comunitario. Al dar entrada a su jugador Denis Serban en el terreno de juego, se encuentran con cuatro jugadores extra-comunitarios, infringiendo con ello el artículo 104 de los mencionados Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y la Disposición General Decimocuarta del Reglamento de las Competiciones de Ambito Estatal.
En lo que respecta a la falta de intencionalidad, se remite a la Disposición General Decimocuarta del Reglamento de las Competiciones de Ambito Estatal.
En relación con la exoneración manifestada por el Valencia C.F., sí que hay antecedente, por cuanto en el mismo Valencia C.F., por esta misma situación ya fue sancionado, por lo que ahora resulta reincidente; y que casos semejantes tenemos también los del Getafe-Compostela y Valladolid-Real Betis.
Por lo expuesto, el Novelda C.F. se ratifica en la impugnación del resultado del encuentro de fútbol a que se hace referencia, presentada ante ese Comité de Competición con fecha 11 de octubre actual, debiéndose dar como ganador del partido y por consiguiente de la correspondiente eliminatoria al Novelda C.F.
7) Dentro del plazo conferido en el acuerdo de fecha 11 de octeubre, el Presidente Valencia C.F. SAD, en escrito que tuvo entrada enla RFEF el día 16 siguiente, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
a) Vulneración de la Ley 10/90 por los Estatutos de la RFEF aprobados por resolución de 27 diciembre 1999. Para el supuesto de que se produjese sanción, impugna el ordenamiento federativo aplicado.
b) Infracción del principio de tipicidad. No existe tipificación, la infracción adolece de falta de sanción adecuada. Inadecuación del hecho contemplado con la sanción aplicada, ya que la norma regula un supuesto a doble encuentro y no existe previsión para el partido único, no teniendo cabida la analogía.
c) Infracción del principio de proporcionalidad.- De haberse hecho el uso obligado de este principio, no estaríamos en presencia de un resultado tan grave y trascendente por una irregularidad de tan escasa entidad.
d) Aplicación del principio de la buena fe.- El club no ha tenido en ningún momento ánimo o dolo o engaño, ni de prevalimiento, a través de la supuesta alineación indebida.
El artículo 3 del Código Civil consagra el principio general del derecho de equidad y, en consecuencia, la aplicación automática de la Ley puede ser injusta si no se adapta y se gradúa al caso controvertido. Todo es consecuencia de un error debido a las especiales circunstancias que concurren en su jugador Sr. Ayala.
e) Alcance de perjuicios.- No existe daño, lesión ni perjuicio para el Novelda C.F.
f) Gradación de la sanción.- No es posible aplicar una sanción que no admite modulación. El principio "pro competitione" suaviza la fría aplicación automática de las normas y sí que contempla circunstancias modificativas de los hechos, corrigiendo la calificación de la infracción y minorándola a menor gravedad, aplicando una sanción económica.
g) Intereses societarios perjudicados.- Existe un entramado de relaciones económicas de índole societaria, que pueden verse perjudicadas.
h) Solicitud de suspensión.- Dado que los perjuicios pueden ser irreparables, solicita se acuerde la suspensión de sus consecuencias.
Termina suplicando que se acuerde el archivo del expediente y, de no ser así, se gradúe la sanción, dejándola en una multa.
8) Asimismo, cumplimentando el trámite requerido por este Comité el 11 del actual, los Sres. D. Rafael Benítez Maudes y D. Juan Cruz Sol Oria, entrenador y delegado, respectivamente, del Valencia C.F., SAD, formulan la siguiente alegación única: "Los comparecientes conocen el contenido del escrito formulado por el Valencia Club de Fútbol, SAD, en este expediente, y en aras de la brevedad y economía procesal, lo hacemos propio y damos por reproducidos todos sus fundamentos y pretensiones"; solicitando al Comité que se acuerde el archivo del expediente y sin imposición de sanción alguna, manifestando mediante otrosí que "para el supuesto de no estimarse la pretensión anterior, se resuelva atender las circunstancias modificativas, y por aplicación del juego de los artículos 74 y 86 de los Estatutos se gradúe la posible sanción en un grado mínimo".
9) Tras las actuaciones practicadas, el 16 de octubre de 2001, el Comité de Competición, a fin de dictar resolución que ponga término al expediente incoado, tras la prosecución de un procedimiento en el que haya quedado plenamente garantizada la audiencia de las partes (artículo 75), acordó:
1º) Dar traslado de todo lo actuado al Valencia C.F., SAD, al Novelda, C.F., y a los Sres. D. Rafael Benítez Maudes, D. Juan Cruz Sol Oria y D. Denis Serban, entrenador, delegado y jugador, respectivamente, del primero de ambos clubs, plara que manifiesten lo que a su derecho convenga.
2º) Fijar las 12:00 horas del próximo día 18 de octubre para cumplimentar dicho trámite.
10) Dentro del referido plazo, el Novelda C.F. evacua el traslado conferido, en base a las siguientes alegaciones:
a) Da por reproducidos íntegramente sus escritos de 11 y 15 de octubre.
b) Tipicidad del hecho: la participación simultánea de cuatro jguadores no comuntarios da lugar a alineación indebida, supuesto expresamente contemplado en el artículo 104 de los Estatutos de la RFEF, y niega que en la normativa sancionadora no exista previsión cuando se trate de un partido único.
c) Adecuación entre infracción y sanción: la alineación indebida se considera muy grave, y en consecuencia debe darse por perdido el partido al infractor, imponiendo la multa correspondiente en base a la norma vigente.
d) Principio de buena fe: no cabe hablar de falta de intencionalidad, sino de negligencia inexcusable en los integrantes del equipo técnico, atendiendo a su alto grado de profesionalización y especialización. Asimismo, manifiesta que la sustitución del jugador se debió más a criterios tácticos de pérdida de tiempo que a razones o necesidades del juego.
e) No concurrencia de circunstancias modificativas: no hay circunstancias modificativas que justifiquen la gradación de la sanción.
f) Los posibles perjuicios económicos que alega el Valencia C.F. vulneran los elementales principios de legalidad e igualdad ante la Ley.
Termina la representación del Novelda C.F. suplicando que se acuerde la resolución del expediente conforme a las pretensiones interesadas, desestimando en su totalidad las alegaciones formuladas por el Valencia C.F., SAD.
11) Con fecha 18 del actual, el Valencia C.F., SAD ha remitido escrito ratificando y reiterando los anteriores.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, exigencia constitucional (artículos 9 y 103.1 Constitución Española) y legal (artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, DE Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que ha de ser escrupulosamente cumplida y respetada en el ejercicio de funciones públicas, como es el ejercicio de la potestad disciplinaria por los órganos federativos correspondientes (artículos 30.2, 33.1.f) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y 3.1.f) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas), obliga a este Comité de Competición, en uso de las facultades que le atribuyen los artículos 60 de los Estatutos federativos y 74 de la Ley del Deporte y el Real Decreto 1591/1992, a acreditar de forma fehaciente e indubitada los hechos acaecidos, proceder después a su calificación infractora y por último a imponer la sanción que para ellos se encuentre contemplada en el ordenamiento jurídico.
Segundo. Los hechos que han de tenerse por probados no han sido como tales controvertidos: son los que aparecen recogidos en el acta (artículo 155.1 Estatutos federativos), a petición de la representación del Novelda C.F. y los que posteriormente fundan la denuncia de alineación indebida por ella formulada (artículo 104.3).
La controversia no radica en la existencia acreditada de la intervención simultánea de los cuatro jugadores señalados, sino en si tal intervención es calificable de alineación indebida.
En este sentido, el Valencia C.F. cuestiona la condición de no comunitario del Sr. Ayala. Nada en este punto que discutir. La condición de no comunitario con que dicho jugador participa en la competición es indubitada, ya que de ella es conocedor tanto el jugador como el club, pues les fue notificado a ambos el 6 de septiembre de 2001, sin que tal decisión federativa fuera objeto de reclamación o recurso alguno.
A mayor abundamiento, debe mantenerse que no es éste el procedimiento hábil para cuestionar la licencia federativa que, por otra parte, como ya se ha dicho, no ha sido discutida.
Tercero. Acreditada como ha quedado la intervención simultánea de tales jugadores, ha de procederse ahora a determinar si la misma responde al tipo infractor de alineación indebida. Este extremo así como la medida sancionadora que por su comisión haya de imponerse, son objeto de alegaciones por el club denunciado.
Comienza el Valencia C.F., SAD, poniendo en cuestión la conformidad a Derecho del ordenamiento federativo, si de su aplicación resultase, en el presente supuesto, la imposición de una sanción.
Estima, en este sentido, que la confrontación de las previsiones disciplinarias contenidas en los Estatutos Federativos con la Ley del Deporte, en concreto con los artículos 75.a), b), c) y d), arroja la conclusión de que se ha producido su vulneración.
Sin embargo, no precisa cuáles de las previsiones estatutarias o reglamentarias, atinentes al sistema de infracciones y sanciones, considera irrespetuosas con las previsiones legales.
Dada la generalización con que el alegante se manifiesta en este punto, el Comité de Competición no puede sino reafirmar la corrección del sistema de fuentes que se ha seguido para desarrollar las previsiones legales contenidas en el artículo 75 citado como infringido; primero, por parte del Gobierno en el legítimo ejercicio de la potestad reglamentaria y en ejecución de la Ley del Deporte, y posteriormente, por la Real Federación Española de Fútbol, expresamente habilitada para ello por las meritadas Ley y Reglamento.
No obstante, habida cuenta de la manifestación que el Valencia C.F. realiza de entender impugnado "indirectamente el ordenamiento federativo", hemos de formular en torno a ello la siguiente consideración: no está entre las competencias atribuidas a este órgano disciplinario (artículo 60 Estatutos federativos, 74 de la Ley del Deporte y 6 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva) la de enjuiciar la legalidad de las normas, sino aplicarlas, por lo que habremos de abstenernos de efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
En todo caso, no estará de más recordar que en la jurisprudencia ¬constitucional y del Tribunal Supremo¬ expresamente se admite la legitimidad de la definición reglamentaria de infracciones administrativas kcomo las que aquí nos ocupan (así, SSTC 2/1987), de 21 de enero, 69/1989, de 20 de abril y 219/1989, de 21 de diciembre, y SSTS de 29 de diciembre de 1987 y 28 de noviembre de 1989).
Cuarto. La infracción del principio de tipicidad que cifra el denunciado en que "falta el presupuesto de partida que es el concepto de alineación indebida, que carece de sustento jurídico", no puede ser atendida.
Ciertamente, la alineación indebida aparece tipificada en el artículo 14.j) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y son desarrollados los elementos que configuran tal infracción, a los efectos que aquí interesan, en los artíuclos 104.1 de los Estatutos Federativos (alinear a un futbolista que no reúna los requisitos reglamentarios), en relación con los artículos 293.1.g) del Reglamento General de la RFEF ("que no exceda del número máximo autorizado al de los que puedan, con carácter general, estar en un momento dado en el terreno de juego, o del cupo específico de extranjeros no comunitarios o del de sustituciones permitidas"), 174.2 de dicho texto reglamentario y disposición tercera del Reglamento de las competiciones de ámbito estatal, correspondiente a la temporada 2001/2001 (sólo podrán intervenir simultáneamente en el terreno de juego tres jugadores extranjeros no comunitarios).
Resulta, pues, obvio que la descripción normativa de la conducta infractora contenida en los preceptos citados, permite con un grado suficiente de certeza conocer qué acciones son susceptibles de ser tenidas como tales.
O dicho de otra forma, no existe duda alguna acerca de qué haya de entenderse por la infracción consistente en alineación indebida, que para el presente supuesto es: la participación en un encuentro de forma simultánea de más de tres jugadores extranjeros no comunitarios.
No cabe, por tanto, afirmar la carencia de sustento jurídico de la infracción.
Igual aseveración debe sostenerse respecto a la observancia del principio de tipicidad en materia de sanciones. También la medida sancionadora aparece con una predeterminación normativa clara, de tal forma que se puede conocer de modo preciso la consecuencia disciplinaria que la comisión de la infracción comporta. En efecto, el artículo 104.1, párrafo segundo, dispone para aquélla la pérdida de la eliminatoria.
Ciertamente, la tacha de disconformidad a Derecho que realiza el Valencia C.F., SAD, alcanza también a lo que señala como infracción que "adolece de sanción propia y adecuada", indicando que existe una contradicción en el Reglamento de Disciplina Deportiva, que explica "por la incoherencia que representa el tenor literal del artículo 14.j), que considera como infracción muy grave la alineación indebida, con el artículo 21 que prevé las sanciones a las infracciones comunes muy graves del artículo 14, y sin embargo no está previsto para la infracción del artículo 14.j) la sanción de decalificación".
En definitiva, lo que el Valencia C.F. está sosteniendo es la existencia de una extralimitación del artículo 104 de los Estatutos federativos, que habría contemplado como sanción la pérdida del partido o de la elimiantoria cuando el artículo 21.b) del Real Decreto de Disciplina Deportiva contempla como sanciones la pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Olvida sin embargo el denunciado que "el artículo 28 del Real Decreto 1591/1992 se encuentra colocado en el Capítulo V del Título I, bajo la "rúbrica de infracciones y sanciones". Es cierto que dos secciones previas delimitan las infracciones y las sanciones en concreto, pero sería un absurdo sistemático no considerar la Sección 3ª del mismo Capítulo participante de la misma naturaleza, de modo que la única manera de integrar cabalmente la propia estructura del Reglamento es entender que el citado artículo 28, que prevé la posibilidad de que los órganos disciplinarios alteren el resultado de pruebas o competiciones, en realidad engloba un supuesto que, participando de la naturaleza originaria de la sanción a la infracción de alineación indebida o de los demás supuestos que contempla, le anuda consecuencias jurídicas más amplias que la simple sanción, hasta el punto de que no es posible considerar ésta de modo fraccionado sino como un todo en su triple dimensión, la pérdida del encuentro por quien realizó la actividad ilícita, la victoria necesaria del otro participante y un determinado resultado que, salvo supuestos concretos, es el concreto y determinado de 3-0 a favor de aquél que no cometió la infracción.
Como se ha dicho, el artículo 28 del Real Decreto 1591/1992 faculta a los órganos disciplinarios para, además de imponer las sanciones procedentes, alterar el resultado del encuentro en ciertos casos de especial trascendencia: predeterminación del resultado por precio, intimidación o acuerdo, alienación indebida, y otros en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición. Pero, en criterio de este Comité, ello no significa que los Estatutos federativos (en este caso, los de la RFEF), aprobados por las correspondientes Asambleas Generales, no puedan introducir especificaciones sobre esta materia, concretando los supuestos en que sus propios órganos disciplinarios pueden, o incluso deben, declarar la alteración de los resultados; especificaciones establecidas en ejercicio de sus legítimas facultades de autonormación, y que no se considera que supongan regulaciones "ultra vires" respecto de lo dispuesto en el precepto reglamentario.
Así, se considera perfectamente posible que los Estatutos de una determinada Federación concreten las infracciones que, en su propio ámbito, se considera que suponen graves alteraciones del orden competitivo (especificando la previsión general del artículo 28 del Real Decreto); o que impongan a los órganos disciplinarios, con carácter taxativo (y no meramente potestativo), la declaración de alteración de resultados en ciertos casos.
Este último sería el supuesto ante el que nos encontramos; el artículo 101.1 de los Estatutos de la RFEF concreta la previsión contenida en el artículo 28 del Real Decreto 1591/1992 sobre posibilidad de alteración de los resultados, disponiendo que ésta sea acordada preceptivamente (y no sólo potestativamente) por sus órganos disciplinarios en todos los casos en que aprecien la concurrencia de la infracción de alineación indebida". (Resolución CEDD de 16 de abril de 1999).
Por tanto, nada impide que conforme a la doctrina dictada y en uso de las competencias que atribuyen a las Federaciones Deportivas los artículos 75 de la Ley del Deporte y 8 del Reglamento de Disciplina Deportiva, se haya aprobado un precepto estatutario de los términos y con el alcalce del artículo 104.
No es posible, pues, apreciar la alegada quiebra del principio de tipicidad en ninguna de sus manifestaciones ni, por ende, entender que han sido inobservados el artículo 70.2 de los Estatutos federativos, en relación con los artículos 8 del Real Decreto 1591/1992, y 75.a) y c) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Finalmente, y a fin de dar respuesta motivada a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el Valencia C.F., SAD, no cabe tampoco estimar que las sanciones previstas para el supuesto de alineación indebida queden limitadas a una sola clase de competición, y que, por ende, no hubiere lugar a su aplicación en el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey.
Es obvio que, conforme el artículo 58 de los Estatutos federtivos, las previsiones atinentes al régimen disciplinario y competicional (Título VII), se extienden a las competiciones de ámbito estatal, entre las que indubitadamente se encuentra el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey. Por tanto, ninguna duda puede razonablemente albergarse acerca de la aplicabilidad del aquí controvertido artículo 104. Como tampoco de que la sanción para la infracción allí tipificada constituye una mera adaptación a las características de la competición en que la alineación indebida se produjo, de la prevista en la normativa general, en uso de las legítimas facultades de autonormación, con la consecuencia de resolver la eliminatoria a favor de quien no incurrió en ella.
Quinto. Elemento necesario para que la conducta infractora que ha quedado descrita pueda ser sancionada, es la consecuencia del elemento subjetivo o culpabilidad.
Alega a este respecto el valencia C.F., SAD, haber obrado de buena fe, sin intencionalidad, de modo que la alineación indebida apreciada sería "consecuencia tna solo de un error, causado por las distintas situaciones jurídicas que ha atravesado el jugador señor Ayala".
No obstante, más allá de la intención subjetiva de los responsables de la conducta infractora, es pacífico en la doctrina y jurispruddencia, como alega el Novelda C.F., que para la sanción de las infracciones administrativas basta con la concurrencia del grado más leve de culpabilidad, conocido como negligencia leve o simple negligencia, que desde luego parece concurrir en el supuesto que examinamos, en que, de haberse obrado con la diligencia exigible a quienes son responsables de los cambios de jugadores en el transcurso de un encuentro, seguramente se hubiera evitado incurrir en infracción alguna.
Y tampoco cabe atender a la existencia de un hipotético error que no sólo incumbe probar a quien dice padecerlo, sino que para excluir la responsabilidad, en elc aso de las infracciones culposas, como son las relativas a la alineación indebida, debería ser un "error invencible"; pues como mantienen doctrina y jurisprudencia, la exoneración de la responsabilidad presupone no sólo la existencia del error sino, además, la demostración de su inevitabilidd. Una demostración que, pese al esfuerzo realizado por el Valencia C.F. en sus alegaciones, no ha tenido lugar, seguramente porque para evitar el presunto error hubiera bastado con operar de manera diligente, máxime dada la profesionalidad de las personas intervinientes, que les impone deberes de vigilancia y diligencia en el manejo de las reglas reguladoras de su oficio o actividad, según resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sexto. En lo que se refiere a la pretendida infracción del principio de proporcionalidad, que alega el Valencia C.F., SAD, conviene comenzar reconociendo que nos encontramos ante un principio del derecho sancionador, aplicable sin duda en el ámbito disciplinario deportivo, como por cierto tiene reconocido en múltiples resoluciones este Comité.
Ahora bien, cosa distinta es que tratándose de un principio general, llamado a cumplir una función informadora del ordenamiento y de su interpretación, pueda otorgársele un carácter decisivo para la rsolución del caso que nos ocupa. En primer lugar, porque como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, "el juicio sobre la proporcionalidad..., tanto en lo que se refiere a la previsión general en relación con los hechos punibles como a su determinación en concreto sen atención a los criterios y reglas que se estimen pertinentes, es competencia del legislador"; y como es obvio excede de nuestra competencia como órgano de instancia valorar si el autor de las disposiciones que nos corresponde aplicar ha sido, o no, respetuoso con sus exigencias, aunque es difícil negar ¬como señala la representación del Novelda C.F.¬ que "la gravedad y trascendencia de la sanción, se corresponde con el carácter muy grave de la infracción".
Junto a ello, en segundo lugar, frente a la rotundidad del artículo 104.1, párrafo segundo, de los Estatutos federativos, cuya interpretación parece ciertamente sencilla, al prever una única consecuencia disciplinaria para los supuestos enq ue la alineación indebida se produzca en una competición por eliminatorias, difícilmente puede otorgarse carácter decisivo a un principio general, como el de proporcionalidad, que carece de la concreción propia de la norma y no resulta inequívoco.
No cabe desconocer, sin embargo, que el principio de proporcionalidad opera también en el ámbito de la imposición de sanciones, en cuanto debe orientar la interpretación administrativa de las normas. Pero ello sólo resultará posible allí donde quede espacio para la modulación o graduación de las sanciones y deban tenerse en cuenta circunstnaicas modificativas de la responsabilidad.
A uno de esos supuestos se refería la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 19 de julio de 2001 (expedientes 162/2001 bis y 164/2001), que aplicó el principio de proporcionalidad para la determinación de la sanción en un supuesto de alineación indebida, por concurrir la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo y considerar que la sanción de pérdida de puntos podía ser objeto de modulación.
Pese a las alegaciones del Valencia C.F., SAD, la aplicación en ese sentido del principio de proporcionalidad no resulta posible en el presente supuesto. Para empezar, porque nos encontramos ante una alineación indebida producida en el transcurso de un encuentro perteneciente a una competición por eliminatorias, como es el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, en que la sanción prevista estatutariamente es la de dar la eliminatoria por resuelta en favor del inocente, que no es posible modular. En efecto, nos encontramos aquí ante un supuesto en que la modulación o graduación de la sanción no resulta posible, por mucho valor que se otorgue al principio de proporcionalidad, dado que no consiente la naturaleza de la posible sanción; como por cierto, prevé el artículo 12 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.
Además, incluso si nos encontrásemos ante una sanción susceptible de graduación, en el presente supuesto no concurren circunstancias atenuantes de la responsabilidad, como las que tuvo en cuenta la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 19 de julio de 2001, para modular la sanción aplicable, en una interpretación del artículo 74 de los Estatutos federativos, que le permitió seleccionarla entre las de su artículo 86, en lugar de acudir al 104.1. En efecto, ni las genéricas alegaciones de la buena fe, la equidad o la falta de intencionalidad, ni la pretendida inexistencia de perjuicio para el Novelda C.F., ni la obvia existencia de intereses societarios perjudicados, constituyen circunstancias atenuantes cualificadas que permitan argumentar en paralelo a la citada resolución, por el cauce del artículo 74 de los Estatutos federativos, para llegar a una simple sanción económica, como pretende en sus alegaciones el Valencia C.F., SAD.
Séptimo. Al entender existente la alineación indebida a que se refiere el artículo 104.1, párrafo segundo, de los Estatutos federativos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, ni ser posible la graduación de la sanción, dada su naturaleza, debe darse la eliminatoria por resuelta en favor del Novelda C.F.
A dicha sanción le corresponde, como accesoria, la de multa al club, en cuantía de 500.000 a 2.000.000 de pesetas. Se trata, ahora sí, de una sanción susceptible le de graduación y que, atendiendo a las circunstancias del caso, al momento en que se produjo la sustitución que motivó la alineación indebida y por fin, a la incidencia que tuvo en el desarrollo del encuentro, puede imponerse en su grado mínimo.
Octavo. En último lugar, el artículo 113 de los Estatutos Federativos obliga a extraer de la infracción consistente en alineación indebida consecuencias sancionadoras que pueden afectar a directivos y técnicos, e incluso a los jugadores que intervengan antirreglamentariamente.
Para empezar, debemos descartar la imposición de sanción alguna a directivos y jugador afectados, cuya participación en los hechos infractores no está acreditada ¬para los directivos¬ o de debe al cumplimiento de órdenes de los responsables del equipo ¬caso del jugador¬.
No puede decirse lo mismo respecto a los técnicos, que han comparecido en el expediente, para hacer suyas las alegaciones formuladas por el Valencia C.F., aunque su intervención en los hechos fuera diversa. Porque más allá del proceso que condujo a la entrada en el campo que determinó la alineación indebida, lo cierto es que constituye un hecho notorio que uno de los miembros del cuerpo técnico del Valencia C.F., SAD, D. Juan Cruz Sol Oria, ha asumido en sus comparecencias públicas la plena responsabilidad de lo sucedido. Así las cosas, dado que no parece razonable realizar otras indagaciones, es a éste a quien debe imputarse en exclusiva la responsabilidad de la conducta de alineación indebida que hemos sancionado, prevista en el artículo 104 de los Estatutos y, en consecuencia, quien debe ser objeto de la sanción prevista en el artículo 113 de dicho texto reglamentario. Una sanción que, atendiendo a las circunstancias antes expresadas respecto a la graduación de la sanción accesoria impuesta al club, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, de suspensión de dos meses, que no puede ser reducida en aplicación del principio de proporcionalidad, dado que la norma establece un límite mínimo que sólo podría excederse apreciando la circunstancia de atenuantes cualificadas, a las que alude el artículo 74 de los Estatutos, que no concurren en el presente supuesto.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,
ACUERDA:
1) Declarar la alineación indebida del jugador del Valencia C.F. SAD, D. Denis Serban, en el encuentro del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, celebrado el día 10 de octubre de 2001 entre el Novelda C.F. y el citado club, resolviendo la eliminatoria a favor del Novelda C.F., e imponiendo una multa accesoria al Valencia C.F. SAD en cuantía de quinientas mil pesetas, en aplicación del artículo 104.1 de los Estatutos de la RFEF.
2) Suspender durante dos meses a D. Juan Cruz Sol Oria, Delegado del Valencia C.F. SAD, en aplicación del artículo 113, en relación con el 104, ambos de los Estatutos federativos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.