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COPA DEL REY | LEVANTE-ATHLETIC

Cuatro partidos a Iñigo Martínez, que se pierde la semifinal

El Athletic apelará y en última instancia pedirá la suspensión cautelar del castigo. El organismo se agarra al artículo 98, que recoge que hay una agresión estando el juego detenido.

Actualizado a

El Comité de Competición ha decidido castigar con cuatro partidos de sanción a Iñigo Martínez por el rifirrafe que mantuvo con Sergio Léon el pasado viernes a la conclusión del partido contra el Levante. En la práctica eso significa que, al tratarse de más de tres encuentros, no puede actuar mañana en la vuelta de la semifinal ante el mismo equipo granota. El Athletic, que presentó alegaciones ante esa acción por haber incurrido una provocación del atacante del Levante y tratarse de un toque en la cara muy leve, ve desproporcionado el castigo y ha presentado una instancia ante Apelación de urgencia. Martínez llevaba más de 4 años y 155 partidos disputados sin ser expulsado. Nunca había visto la roja con la camiseta del Athletic.

Competición cree que aunque el club que preside Elizegi trata de quebrar "la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral" y eso "permitiría dejar sin efecto la expulsión del jugador", no le otorga esa veracidad. En última instancia Ibaigane tratará de pedir la suspensión cautelar de la sanción para que pueda saltar al campo mañana a superar el 1-1 de la ida en San Mamés. En el caso de Sergio León ,a bronca se resuelve con 180 euros por "discutir con un contrario sin llegar al insulto ni a la amenaza", según consta en el Código Disciplinario".

Siete de los últimos ochos resultados en el Ciutat de València le valen al Athletic este jueves: 2014: Victoria 1-2, 2015: Victoria 0-2, 2016: Empate 2-2, 2017: Victoria 1-2, 2020: Victoria 1-2 y 2021: Empate 1-1. Bueno, el del pasado viernes le serviría para forzar la prórroga. El que le tacharía es la derrota de 2018 por 3-0.

Competición se agarra al Código Disciplinario de la RFEF. Artículo 98:

1. Agredir a otro, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante del elemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia de que la acción tenga lugar estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible intervenir en un lance de aquel, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.
2. Se sancionará con suspensión de seis a quince partidos cuando se origine lesión que determine la baja del ofendido, siempre que no constituya falta más grave.
3. Cuando el infractor sea un médico, ATS/DUE o fisioterapeuta de los equipos contendientes acarreará la imposición de la sanción de suspensión entre seis y ocho meses, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

El primer partido lo cumplirá el central ante el Levante y los tres siguientes serán en Liga, ante Granada, Atlético, Celta y Eibar. Su sitio lo cogerá Núñez este tiempo. Iñigo es uno de los jugadores indispensables para Marcelino, el que mejor saca el balón desde atrás y su jerarquía en la zaga se hace muy necesaria de cara a la vuelta de las semifinales mañana ante el Levante.  

La larga resolución del organismo que preside Carmén Pérez, dicta lo siguiente:  

Agresiones (98.1)
Suspender por 4 partidos a D. Iñigo Martinez Berridi, en virtud del artículo/s 98.1 del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 1400,00 € y de 3005,00 € al infractor en aplicación del art. 52. Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportada por el Athletic Club relativa a la expulsión de su jugador D. Iñigo Martínez Berridi, este Comité de Competición considera lo siguiente:

Primero.- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a los preceptos de la normativa federativa que se refieren a la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, debe citarse en primer lugar el artículo 236 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este debe ser, y no otro, el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

Segundo.- Esto es precisamente lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 111.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del mencionado Código Disciplinario.

Tercero.- La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.

Cuarto.- Con el objeto de atacar la veracidad las decisiones incluidas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto la expulsión del jugador.

Quinto.- Este Comité de Competición considera que dicha quiebra no se da en este caso. El jugador fue expulsado, según consta en el acta arbitral, por golpear con su mano en la cara a un adversario con uso de fuerza excesiva. El hecho ocurrió una vez finalizado el encuentro, cuando el jugador se encontraba todavía en el terreno de juego. El club alega la existencia de un error material manifiesto y mantiene que el jugador expulsado no golpeó al jugador rival, sino que le dio un manotazo leve como reacción a una acción anterior de aquel. Discute también, por tanto, que dicho manotazo se diese con uso de fuerza excesiva. Sin embargo, en opinión de este Comité de Competición, la versión del club no queda corroborada por la prueba videográfica aportada, que se ajusta por el contrario al relato arbitral. No habría, en definitiva, prueba de un error material manifiesto. Esto es, la versión de los hechos alegada por el club no se deduce de modo indubitado de la prueba aportada, que parece corroborar, al menos prima facie, el relato arbitral. Como se ha dicho, únicamente la prueba de un error material manifiesto podría desvirtuar la apreciación realizada por el colegiado y, en consecuencia, la veracidad de lo que hizo constar en el acta. Será necesario en todo caso que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se dan en este caso. Como ya he reiterado este Comité en sus resoluciones, no es suficiente para afirmar la existencia de dicho error que el club alegue una versión alternativa de lo ocurrido que no queda acreditada gracias a la prueba aportada. Procede, por tanto, la desestimación de las alegaciones y el mantenimiento de las consecuencias disciplinarias de la acción consignada en el acta arbitral (art. 98.1).

Contra la presente resolución cabe interponer recursos ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.