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REAL MADRID

Apelación ve "capcioso" algún argumento del Real Madrid

Dura respuesta del Comité de Apelación al Real Madrid. Asegura que el club blanco presta más atención al acta que a la propia sanción del jugador.

MadridActualizado a
Apelación ve "capcioso" algún argumento del Real Madrid

Expediente nº 252 - 2013/14

Reunido el Comité de Apelación, que forman D. José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por el Real Madrid Club de Fútbol, contra resolución del Comité de Competición de fecha 5 de febrero de 2014, son de aplicación los siguientes.

Antecedentes

Primero.- El acta arbitral del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 2 de los corrientes entre el Athletic Club y el Real Madrid CF, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: “Real Madrid C.F.: En el minuto 75 el jugador (7) Dos Santos Aveiro, Cristiano Ronaldo fue expulsado por el siguiente motivo: golpear con la mano en la cara de un contrario, estando el juego detenido”. Asimismo, en el capítulo de “otras incidencias” consta lo siguiente: “Tras haber sido expulsado el dorsal 7 del Real Madrid CF, Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro, y mientras se retiraba del terreno de juego, se golpeó varias veces con la palma de la mano en la cara, dirigiéndose al cuarto árbitro”.

Segundo.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, el Comité de Competición, en base a los fundamentos contenidos en su resolución de fecha 5 de febrero de 2014, adoptó los siguientes acuerdos:

1º) Suspender por UN PARTIDO a D. CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, jugador del Real Madrid CF, en aplicación del artículo 123, con multa accesoria en cuantía de 350 euros al club y de 600 euros al futbolista (artículo 52.3 y 4);

y 2º) Suspender durante DOS PARTIDOS al repetido jugador del Real Madrid CF, D. CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, en aplicación del artículo 117, con multa accesoria en cuantía de 700 euros al club y de 600 euros al futbolista (artículo 52.3 y 4).

Tercero.- Contra dichos acuerdos se interpone en tiempo y forma recurso por el Real Madrid Club de Fútbol.

Fundamentos Jurídicos

Primero.- El club recurrente, Real Madrid CF, impugna la resolución del Comité de Competición con una serie de motivos, que se inician con la afirmación de que “el procedimiento es nulo por vulneración de las normas esenciales que rigen el procedimiento legalmente establecido”, vulneración que encuentra para el recurrente apoyo en que el Comité de instancia solicitó aclaración del acta al colegiado fuera del plazo preclusivo legalmente establecido para ello.

Considera insuficiente la cobertura que a tal fin proporciona el artículo 26.2 y 27.1 del Código Disciplinario de la RFEF, pues en su opinión el artículo 33.1.b) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, obliga a que los reglamentos disciplinarios de las distintas Federaciones Deportivas deberán establecer un procedimiento que garantice el trámite de audiencia, de una parte, y el derecho a reclamar (o denunciar) de otra, y que “en cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite (el de audiencia) la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de prueba”.

Considera el recurrente, en definitiva, que una vez agotado el plazo fijado por el artículo 26.3 del Código Disciplinario (las catorce horas del segundo día hábil siguiente al del partido), ya no es posible abrir diligencias de comprobación de los hechos. En su interpretación, a la hora indicada precluyó el plazo para que el presunto infractor conociera la acusación, pudiera formular alegaciones y proponer prueba.

Segundo.- El recurrente incurre en el error de considerar que el requerimiento del Comité de Competición al árbitro, para que emitiera informe, en orden a precisar algunos aspectos del acta arbitral, quebranta el citado artículo 33.1.b), haciendo una interpretación forzada y arbitraria del mismo, pues confunde la preclusión del trámite de alegaciones de los interesados, concedido hasta las catorce horas indicadas por la norma, con el trámite posterior de alegaciones, que en el presente caso abrió el Comité de Competición.

En efecto, el procedimiento disciplinario, “en el caso de faltas cometidas durante el curso del juego”, se inicia simplemente con el acta arbitral (artículo 22.c) Código Disciplinario RFEF).

Se abre así el trámite de audiencia al interesado, sin necesidad de requerimiento previo al mismo o a su club (en poder del cual obra copia del acta arbitral desde que se firma por el árbitro). Así lo establece el epígrafe 3 del citado artículo 26, que dice taxativamente “tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate”. Como está indicando el precepto, la norma establece un derecho para el interesado, no para el órgano disciplinario, al que es absurdo atribuir derechos sobre el procedimiento, tal y como textualmente se afirma en el recurso.

Lo que si tiene el órgano disciplinario son las potestades necesarias para conocer la verdad material, cuando de las pruebas obrantes en las actuaciones, fundamentalmente el acta arbitral, y de las alegaciones de las partes, surjan dudas razonables sobre circunstancias concretas del hecho enjuiciado.

La Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común abona estas consideraciones en su artículo 82 (“1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.- 2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita”), precepto de indiscutible rango sobre cualesquiera reglamentos. Este motivo por ello ha de ser desestimado.

El recurrente sabe, aunque lo omita, que el acta arbitral constituye el medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, concediéndose igual naturaleza a las ampliaciones o aclaraciones que los árbitros hagan a las mismas, pudiéndose llevar a efecto bien de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios, tal y como se hizo por parte del Comité de Competición. Por lo tanto éste al pedir una aclaración al acta, que no ampliación, no alteró ni modificó en modo alguno el procedimiento disciplinaria, ni siquiera dejó en indefensión al hoy recurrente, que pudo alegar a dicha aclaración lo que a su derecho convino, por lo que no se han subvertido en modo alguno el trámite procedimental y se ha actuado con base a lo preceptuado en los artículos 26.2 y 27.1 del Código Disciplinario que bien conoce el recurrente, al haber hecho igualmente mención a los mismos.

El recurrente ha sido conocedor en todo momento, tanto del acta arbitral como de la aclaración que de la misma se ha hecho, habiéndosele dado el traslado correspondiente y conociendo a la perfección y en concreción los hechos objeto del expediente disciplinario, sobre los que ha efectuado las alegaciones que por conveniente ha considerado, por lo que la inmersión que realiza sobre el artículo 26.3 del Código Disciplinario sobre el plazo preclusivo señalado, no hace más que fundamentar sobre dicha base un razonamiento no acorde con el sentido de dicho artículo, todo ello con el fin de llegar a la conclusión que únicamente a su derecho interesa, pues intenta basar sus alegaciones que reproduce en esta instancia, en una jugada anterior a la que es objeto de estudio (ese fue el motivo de solicitud de aclaración).

Pretende el recurrente basar su derecho, y así se observa al dedicarle dos terceras partes del recurso, en la nulidad del contenido del acta arbitral, no dedicando ni una sola línea al hecho concreto objeto de sanción, evidentemente porque a su derecho no conviene ni alega cuestión alguna en el hecho que el Comité de Competición considera como probado (acción ocurrida entre los jugadores Iturraspe y Cristiano Ronaldo en el minuto 75), y que se refleja en la expositivo segundo de la resolución objeto del presente recurso.

Si no se combate el hecho sancionado o se prueba la inexistencia del mismo, difícilmente se puede acceder a la petición solicitada de retirada de la tarjeta roja mostrada al jugador D. Cristiano Ronaldo Dos Santos, cuya exhibición por parte del árbitro tampoco se combate.

Tercero.- La desestimación de este primer argumento del recurso implica la de los restantes, al haber quedado demostrado el ajuste a la legalidad de la medida adoptada por el Comité de Competición.

En efecto, como segundo argumento, se sostiene que el procedimiento es nulo porque se variaron los hechos sancionados por el árbitro, argumento que no puede ser más capcioso, pues tales hechos siguen siendo los recogidos en el acta (“golpear con la mano en la cara de un contrario, estando el juego detenido”), sólo que ahora han quedado delimitados.

El recurrente mezcla las tarjetas aplicadas a los jugadores sancionados, los Sres. Dos Santos Aveiro e Iturraspe Derteano, con lo sucedido con otro jugador, Sr. Gurpegui, en un incidente que no tuvo trascendencia disciplinaria en el acta, según aclaró el árbitro al contestar al requerimiento del Comité de Competición, requerimiento provocado por la creencia del recurrente de que el árbitro había sancionado al Sr. Dos Santos por la incidencia con el Sr. Gurpegui, incidencia ocurrida segundos antes de la que tuvo lugar con el Sr. Iturraspe Derteano (el propio recurrente narra en la página 6 de su recurso que la primera ocurrió en el minuto 24:02 y la posterior en el minuto 24:47, de la segunda parte, o sea, con 45 segundos de diferencia).

Tan rápida sucesión de los hechos hizo que el recurrente, en sus primeras alegaciones, se refiriera constantemente al incidente con el Sr. Gurpegui, y llevó al Comité de Competición a requerir al árbitro, para que aclarara ese extremo. No ha habido, en consecuencia, alteración en los hechos como pretende el recurrente.

En forma absolutamente gratuita, en el recurso de afirma, con la mayor inexactitud, en la página 7, que “el Comité de Competición recibió unas alegaciones al acta cuando todo el mundo pensaba que se refería, como era la realidad, al enfrentamiento de Cristiano con Gurpegui (A) y luego se vio obligado a pedir otras en torno a unos hechos diferentes (B) que nada tenían que ver con las primeras”. La afirmación es gratuita y este argumento, en consecuencia, también ha de ser desestimado.

Cuarto.- Igual suerte ocurre con el tercer argumento del recurrente, en que se sostiene que el requerimiento del Comité de Competición causó indefensión al Real Madrid CF. Es de sobra sabido que la indefensión, como el mismo recurso expone en algún pasaje, se produce cuando el imputado no conoce el hecho por el que se le siguen las actuaciones disciplinarias, no se le da audiencia previa antes de la decisión, no se le permiten emplear medios probatorios o se le priva de los recursos establecidos por la Ley.

Pues bien, de ninguna de estas garantías ha sido privado el recurrente: conoció el acta que dio lugar a la imputación y pudo hacer alegaciones en plazo sobre ella; conoció asimismo el resultado del requerimiento al árbitro y se le dio plazo también para ser oído y formular alegaciones; pudo entonces proponer prueba y, por último, ha utilizado el presente recurso de apelación. La futilidad del argumento es absoluta.

Quinto.- El cuarto argumento del recurso carece igualmente de trascendencia, y contiene una versión de lo sucedido, basada en la opinión del recurrente en torno a los hechos, pues concluye que “lo único racional y lógico hubiera sido, cuando menos, la misma sanción para el adversario (máxime cuando es Iturraspe quien agrede a Cristiano) y no sanciones diferentes”. Alude de esa forma a que el jugador Sr. Iturraspe sólo recibió tarjeta amarilla de amonestación.

Plantea de ese modo el recurrente una cuestión inatendible, pues nadie ha impugnado, ante este Comité ni el de Competición, la conformidad a Derecho de esa tarjeta diferenciadora de trato y, en consecuencia, resulta imposible pronunciarse al respecto. Este Comité no puede acoger la alegación efectuada en el expositivo cuarto, al referirse en términos de “la jugada recogida en el acta es incompatible con la realidad de lo acontecido”.

Prescindiendo de que es inadecuado llamar jugada al incidente, de la prueba aportada por el propio recurrente no se puede considerar que sea incompatible con la realidad de lo acontecido.

Sexto.- El quinto argumento hace referencia a la sanción impuesta al Sr. Dos Santos Aveiro por tocarse la cara, en señal de desconsideración o tal vez de mofa hacia el cuarto árbitro. El argumento tampoco puede prevalecer. La lógica más elemental conduce a concluir que es correcta la deducción del acta, pues la cadena de acontecimientos habla en ese sentido. Quien osa hacer ese gesto de burla en público es indudable que lo dirige a un destinatario, y éste, con lógica, lo era el cuarto árbitro al que el jugador consideró responsable de una decisión injusta.

Este argumento recuerda el que durante cierto tiempo se utilizó con respecto a la frase “hijo de p…”, alegándose que no se dirigía hacia el árbitro, sino incluso contra el mismo que la profería. Es obvio que quien la dice o quien hace esos gestos busca un destinatario y es lógica la deducción de que lo es la persona que adoptó la decisión o informó desfavorablemente sobre lo sucedido.

Séptimo.- Procede, finalmente, aludir a la jurisprudencia citada por el recurrente. Todas las citas contienen referencias generales, en términos de gran amplitud, o doctrinas tales como el respeto a las normas de procedimiento, a la presunción de inocencia, a la indefensión, que son incontestables pero que, por esa amplitud, no guardan relación con los problemas concretos que aquí se plantean.

Este Comité pone de relieve y resalta lo preceptuado en el artículo 236 del Reglamento General de la RFEF, que establece, en su apartado 1, que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”.

Por todo lo expuesto, este Comité no puede tener en consideración la solicitud de anular la tarjeta roja mostrada, e igualmente la aplicación reglamentaria llevada a cabo por el Comité de Competición se considera plenamente ajustada a Derecho, habiéndose producido la suspensión que se recoge en los artículos 123 y 117 del Código Disciplinario de la RFEF en su grado mínimo. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, confirmando en todos sus extremos la resolución del Comité de Competición de fecha 5 de febrero de 2014. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 7 de febrero de 2014.

El Presidente.